REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004926
ASUNTO : EP01-R-2011-000083

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ

Imputado: José Orlando Camacho
Víctimas: El Estado Venezolano.
Delitos: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-
Defensora Privada: Abg. Jairo José Aranguren Piñuela.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 5°C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jairo José Aranguren Piñuela, en su condición de defensor privado del penado José Orlando Camacho, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio del 2011 y publicada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la admisión de las pruebas documentales presentadas por la defensa en su escrito de oposición a la acusación fiscal de fecha 22.06.2011 .

En fecha 19.09.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, sin dar uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 22.08.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000083; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 28.09.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Jairo José Aranguren Piñuela, en su condición de defensa privada del penado José Orlando Camacho, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, en su escrito recursivo que basado en los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, haber promovido pruebas documentales que no fueron admitidas en la causa N° EP01-P-2011-4922, que cursa por el Tribunal de Control N° 05, en relación con el imputado JUAN DE LOS SANTOS TORO RIVAS, donde solicitó la acumulación de la misma con la causa signada con el N° EP01-P-2011-4926, en la cual aparece como imputado el ciudadano JOSÉ ORLANDO CAMACHO. Alega que las Pruebas a las cuales hace mención son las siguientes: 1.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 15/04/2011; 2.- Auto Fundado de Calificación de Flagrancia de la Aprehensión del Ciudadano Juan de los Santos Toro Rivas, en fecha 28/04/2011; 3.- Acusación Fiscal presentada en contra del mencionado imputado, en fecha 13/05/2011; 4.- Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos PABLO RAFAEL CAMACHO, FIDELINA RODRIGUEZ DE MOLINA, TERESA JOSEFINA FARIAS Y HEDDVIN LENIN LOPEZ RODRIGUEZ; Audiencia Especial de Oír imputado al ciudadano Juan de los Santos Toro; Acto fundado dictado por ese tribunal, en fecha 17/06/2011.

Agrega el recurrente, que las pruebas documentales no admitidas, están relacionadas con los hechos, las cuales le interesan tenerlas como admitidas para el contradictorio, y demostrar la inocencia y la no participación de su defendido en los hechos, denuncia en este sentido, la infracción del artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional y alega que la decisión recurrida contiene una violación del derecho a la defensa.

Señala quien recurre, que el no permitir llevar a juicio esos elementos, ocasiona un gravamen irreparable al imputado José Camacho, desde su perspectiva aduce que dicha negativa, le impide al prenombrado utilizar pruebas fundamentales con las cuales puede rebatir las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, expone que las mismas contienen circunstancias de “lugar, tiempo y modo”, con las cuales puede comprobar o no la presunta comisión del delito que se le imputa a su defendido.

En el Petitorio solicita, se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación, mediante el cual se Negó la admisión de las mencionadas pruebas documentales, y en consecuencia se ordene la inclusión de las mismas.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA:

“PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta el auto de apertura a juicio para la acusada JOSE ORLANDO CAMACHO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales de la defensa en su escrito y no se admite las pruebas documentales, ya que no indica su necesidad y pertinencia. Se acuerda la comunidad de la prueba omissis… Y ASÍ SE DECIDE…“

Cumplido todos los trámites procedimentales, la sala, para decidir, observa:

En principio y haciendo un seguimiento a los alegatos esgrimidos por el apelante en relación a la no admisión de los medios probatorios constitutivos de documentales por él presentados en fecha 22/06/2011, se hace necesario realizar un análisis exhaustivo del expediente principal a fin de determinar si ciertamente le asiste la razón o no al recurrente sobre la supuesta violación o infracción del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, tenemos:

En fecha 13 de Mayo de 2011 al folio (38) consta escrito de acusación formal presentado por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano José Orlando Camacho, por la omisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 19/05/2011 folio (55) de dicto auto acordando fijar la audiencia preliminar para el día 13/06/2011; es decir, por mandato del articulo 328 de la Norma Adjetiva Penal, las partes pudieron haber hecho uso de las facultades allí establecidas hasta el día 06/06/2011, no obstante y muy a pesar de que la defensa privada quien aquí apela presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas el día 22/06/2011, la Juzgadora admitió en fecha 30/06/2011 las testimoniales por él promovidas, sin que la representación Fiscal se opusiese a ello; es decir, muy lejos de lo expuesto por el recurrente en relación a la supuesta violación del articulo 49 Constitucional, atinente al derecho a la defensa, la Juzgadora le admitió las testimoniales promovidas.

En cuanto a las documentales ofrecidas, el tribunal recurrido consideró declararlas inadmisibles por cuanto el promovente no señaló la necesidad y pertinencia de estas; cabe precisar de que el motivo de apelación que nos ocupa no viene referido a medios de pruebas como tal, pues la solicitud de diligencia, como aprecia esta alzada, no se encuentran en ninguno de los numerales establecidos en el articulo 328 procesal, ya que estos se tratan de diligencias de investigación tendientes a la verificación de cuestiones tendientes a la demostración de hechos y circunstancias pretendidas, propias de la fase preparatoria, mal pudiera el defensor privado en la fase intermedia cuando ya se presentó un acto conclusivo, solicitar la practica de diligencias ante el órgano jurisdiccional, cuando su deber fue haberlo requerido en la fase antes dicha ante la fiscalía del Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal y director de la investigación.

Cabe hacer especial pronunciamiento también, a la forma como el recurrente promueve los supuestos medios de pruebas, según él “DOCUMENTALES” y señala taxativamente en el escrito recursivo, “RECURSO DE APELACION POR DENEGACION A LA ADMISION O PRACTICA DE PRUEBAS SOLICITADAS OPORTUNAMENTE”, observa esta Instancia Superior con preocupación el hecho de que el recurrente haga una mescolanza entre lo que significa Admisión de medios probatorios y lo que significa Práctica de Pruebas, dos cosas totalmente diferentes, por un lado la supuesta denegación por parte del tribunal recurrido de la admisión de los medios de pruebas documentales y, por otro lado, la denegación por falta de la práctica de pruebas solicitadas oportunamente; en relación a la admisión, ciertamente el defensor privado no indicó la necesidad y pertinencia y por el otro, pretendió que el órgano jurisdiccional practicara diligencias de investigación, cuestión propia de la fase preparatoria que inmiscuye a la representación fiscal y no al Tribunal; siendo así las cosas, la solicitud planteada ante esta Corte de Apelaciones de que se ordene la evacuación de las pruebas que le fueron declaradas inadmisibles resulta improcedente, toda vez que la fase preparatoria para el momento de su interposición ya había precluído, por lo tanto la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se decide.

No esta demás señalar que el articulo 339 adjetivo penal trata de los documentos que pueden ser incorporados al juicio para su lectura, al igual que lo establecido en el articulo 358 procesal que trata sobre otros medios de pruebas que pueden ser leídos o exhibidos en el debate; pero para que éstos supuestos resulten procedentes, además de haberse evacuados en la fase preparatoria deben ser admitidos por el Juez o Jueza de control, lo que no sucedió en el presente caso por los motivos arriba explanados y así de declara.

Esta alzada atendiendo al caso concreto considera pertinente recordar al recurrente, que el diferimiento de una audiencia preliminar no constituye o trae como efecto consecuencial la reapertura del lapso para ejercer las facultades conferidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser así se produciría una inseguridad jurídica y por consiguiente una violación flagrante al debido proceso, por cuanto el mismo es uno solo y los lapsos preceptuados en dicha norma son de carácter preclusivo y así se declara.

En consecuencia, y por todas las consideraciones supra expuestas, esta alzada declara que no existe violación del derecho a la defensa y por consiguiente debe declararse sin lugar la denuncia explanada en este sentido, así como también sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el defensor privado Abg. Jairo José Aranguren Piñuela y que hasta ahora nos ha ocupado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo José Aranguren Piñuela, en su condición de defensor privado del penado José Orlando Camacho, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio del 2011 y publicada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión, todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Trece días del mes de Octubre de dos mil Once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.


JUEZA DE APELACIONES (ponente), JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL


ABG. JEANETTE GARCÍA.


SECRETARIA

Asunto N° EP01-R-2011-000083
MSM/VMF/AML/JG/ec