REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008594
ASUNTO : EP01-R-2011-000088
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
Imputado: Yoleida Yelineth López Farfan
Víctimas: Ovel Roberto Díaz Pérez.
Delitos: Instigadora del Delito de Homicidio Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Tipo Básico-
Defensor Privado: Abg. Pedro García Díaz.
Representación Fiscal: Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas. Abg. Samuel Alejandro Contreras.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 4° y 5°C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro José García Díaz, en su condición de defensor privado de la imputada Yoleida Yelineth López Farfán, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la Medida Cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa, y en su lugar Decreta Detención Domiciliaria con apostamiento Policial y Acordó la aplicación del procedimiento Ordinario.
En fecha 09.08.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, dando uso de tal derecho en fecha doce (12) de Agosto del presente año.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 26.09.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000088; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 30.09.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Pedro José García Díaz, en su condición de defensor privado de la imputada Yoleida Yelineth López Farfán, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta el apelante, en el punto previo, que el Tribunal de Control Sexto de Control, violentó de manera grosera los derechos fundamentales de su representada al diferir la audiencia para ser oída, de un día para otro, por la supuesta necesidad de la presencia de la victima, trae a colación en ese sentido, la pronunciación de la Sala Constitucional que reitera que dicha audiencia se realiza solo para oír al imputado y no a la victima. Expone que, aunado a ese hecho, su defendida fue aprendida dentro del predio de su residencia, violentando su derecho, al detenerla y presentarla como imputada. Alegando que los ciudadanos que constan como victimas en ese proceso, se apersonaron en actitud agresiva y ofensiva a dicha residencia.
Expone que dicha circunstancia fue denunciada ante el Tribunal de Control en la referida audiencia y rechazada por la Juez que presidió el Acto, aduciendo que esa acción le impidió a su defendida el acceso a la justicia real, vulnerando su estado de Derecho, y aduce que dicha decisión es alejada de los mandamientos constitucionales de igualdad jurídica y social ante la ley y el Estado.
Agrega el recurrente, que la presunción de INSTIGADORA DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, precalificado por el Ministerio Público y por el Tribunal en cuestión, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, fue determinado sin tener basamento de un examen medico forense que avale y señale la acción desplegada por su defendida en los hechos denunciados, señala de igual manera que la imputada de autos, se encuentra golpeada y sin derecho a que se le procese su denuncia y sin habérsele otorgado el derecho de un examen medico legal. Por lo antes señalado, alega que dicha calificación se aparta del principio de legalidad y que la medida otorgada impide el desarrollo normal de producción del predio de residencia de su defendida.
Señala quien recurre, que se soslayó los derechos y garantías de su representada, por cuanto hubo aspectos de tipo jurídico, sobre los cuales discrepa, por ende señala como motivo jurídico de apelación el previsto en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acordó una medida cautelar sustitutiva de privación a la Libertad, en contra de su representada, consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que se produjo un gravamen irreparable, en el sentido de que culminada la audiencia del 26/07/2011 no tuvo como defensa el acceso a la causa, con la finalidad de obtener copia del auto a través del cual se fundamentó la decisión del Tribunal, indicando que de ese modo se produjo un total y completo estado de indefensión. Trae a colación el dictamen de la Sala Constitucional en la Sentencia N° 3021 de fecha 14/10/2005, Exp 05-0626. Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.
Continúa el apelante aduciendo que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que coadyuven a la ciudadana Juez para compartir la precalificación Jurídica imputada por el Ministerio Publico a su defendida, en la presunta comisión del Delito de INSTIGADORA DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el Artículo 407 numeral 1ero del Código Penal Venezolano, en relación con el numeral 1ero del artículo 84 y ultimo aparte del artículo 80 de la misma norma sustantiva penal en perjuicio del ciudadano Ovel Roberto Díaz. El recurrente exhorta a los Tribunales, en su apelación, a recordar la obligación de fundamentar las decisiones, y hace mención del artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el Tribunal de una explicación razonada indicando el porqué considera que la imputada se encuentra incursa en el mencionado delito.
Por último, hace mención de lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que observa que la decisión dada por el Tribunal de Control Sexto de Control, violentó lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a una Tutela Efectiva y, que por ende, no la hizo efectiva, tal y como lo dispone la norma constitucional en el Artículo 257 de la Constitución.
En el Petitorio solicita, PRIMERO: se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación, mediante el cual Niega la Medida Cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa, y en su lugar Decreta Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, y en su lugar acuerde libertad plena sin restricciones, y en caso negado que se anule la misma y acuerde que otro Tribunal decida y haga nuevo procedimiento de las referidas medidas. SEGUNDO: se ordene oficiar a la Fiscalía para que investigue los hechos denunciados, se ordene el cese de la referida medida de coerción contra su defendida y se restablezca su libertad. TERCERO: se ordene oficiar al Tribunal de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial , a los fines que se sirva en expedir copias certificadas de todo el expediente, ya que las mismas fueron solicitadas y acordadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
DE LA DECISION RECURRIDA:
“omissis…PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de la Imputada YOLEIDA YELINETH LÓPEZ FARFAN, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.511.841 (LA PORTA), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de El Samán, Estado Apure, nacida el día 26-04-1982, grado de instrucción: Bachiller, de estado civil soltera, quien es hija de Eva Farfán (v) y Orlando López (v), residenciada en Puerto Nutrias, Sector Santo Domingo, La Costa, Kilómetro 27, Finca Apure II, Municipio Sosa Estado Barinas. Telef. 0273-4112105, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORA DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407.1 del Código Penal Venezolano en relación con el numeral 1° del artículo 84 y la última parte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del ciudadano Ovel Roberto Díaz Pérez y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de la ciudadana HAHICI MARINA CORTÉZ DE DÍAZ. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, la cual deberá ser cumplida con apostamiento policial en la siguiente dirección Puerto Nutrias, Sector Santo Domingo, La Costa, Kilómetro 27, Finca Apure II, Municipio Sosa Estado Barinas. Teléf. 0273-4112105, contra la Imputada YOLEIDA YELINETH LÓPEZ FARFAN, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORA DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407.1 del Código Penal Venezolano en relación con el numeral 1° del artículo 84 y la última parte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del ciudadano Ovel Roberto Díaz Pérez y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de la ciudadana HAHICI MARINA CORTÉZ DE DÍAZ…“
Cumplido todos, los trámites legales, para resolver sobre el recurso de apelación que nos ha ocupado, se observa:
Invoca el recurrente como punto previo la violación del estado de derecho y del debido proceso; que el Tribunal no solo violentó de manera grosera los derechos fundamentales de su representada al diferir la audiencia de presentación para ser oída de un día para otro, por la supuesta necesidad o pretexto de que estuviera presente la víctima; trae a colación lo dictado por la sala Constitucional de manera reiterada de que la audiencia referida es sólo para oír al imputado y no a la víctima; constata esta Alzada, lo siguiente:
En fecha 25.07.2011 la fiscalia sexta del Ministerio público, representada por el abogado Rafael Izarra quintero, presentó escrito solicitando audiencia especial de calificación de flagrancia contra la ciudadana Yoleida López Falcón; en esa misma fecha el Tribunal mediante auto acordó fijar la audiencia especial para el día 26.07.2011 a las 3.00pm, en efecto, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de traslado.
En fecha 26.07.2011, fecha y hora fijada por el a quo para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, la misma fue realizada en presencia de todas las partes, fiscal, víctima, defensor e imputada; concluye entonces este Tribunal colegiado que la audiencia a que hace referencia el recurrente fue realizada en el plazo señalado, no se observa en el expediente principal que el A quo, haya diferido la misma por falta de comparecencia de la víctima; siendo así, no le asiste la razón al recurrente por cuanto la audiencia fue realizada en el lapso concedido por el legislador procesal penal a tal efecto; por lo que la denuncia planteada en éstos términos debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
Entre otras consideraciones, el apelante plantea cuestiones de hechos referidas a la situación familiar que actualmente suceden entre ellos; no obstante a ello, señala que la decisión recurrida es alejada de los mandamientos constitucionales de igualdad jurídica ante la Ley, ante los órganos jurisdiccionales, es decir, fuera de los propósitos de éste nuevo país que tanto nombre y construye nuestro Presidente.
Al respecto, y a pesar de que el abogado recurrente señala cuestiones de hechos que deben ser verificadas por el Tribunal de Instancia y no por ésta superioridad, sin embargo, no es óbice para que se conozca de la supuesta violación a los mandamientos Constitucionales por él argüidos; en efecto, ésta Sala pudo constatar que la razón no le asiste al recurrente, puesto que el hecho de que una persona sea cual sea su condición en el sentido de garantizar la soberanía agroalimentaria no lo exceptúa de ser investigado por un hecho punible tipificado en la norma sustantiva, cuando se observan suficientes elementos de convicción de los establecidos en el artículo 250 procesal, tal como sucedió en el presente caso; es por lo, en derecho, la decisión se encuentra debidamente sustentada en los preceptos jurídicos Constitucionales señalados como violentados. Así se decide.-
Concluye en el punto previo, que el Ministerio Público, precalifica el delito Instigadora del delito de Homicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.1 del Código Penal en relación con el numeral 1º del artículo 84 y la última parte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del ciudadano Ovel Roberto Díaz Pérez; compartido por el Tribunal recurrido, sin tener un examen médico forense en las actuaciones que determinen el tipo de lesión y sin que además señale cual es la acción desplegada por su defendida en los hechos y cual es el resultado de esa acción.
Esta denuncia en concreto, esta alzada hizo una revisión del acta de audiencia de calificación de flagrancia, observando.
"Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN, por la presunta comisión del delito de INSTIGADORA DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 407.1 del Código Penal Vigente en relación con el Numeral 1ª del Art. 84 y la ultima parte del Art. 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Ovel Roberto Díaz Pérez y LESIONES INTENCIOANLES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 en perjuicio de la ciudadana Haici Marina Cortes de Díaz; asimismo consigna en este acto cuatro (04) folios útiles” es todo.
De lo antes transcrito se observa que la razón no le asiste el recurrente, en el sentido de que no se señale la acción desplegada por su defendida en los hechos y cual es el resultado de esa acción, puesto que, en la misma fecha en que fue oída su defendida se publicó el respectivo auto fundado, donde quedó establecido.
…”La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana YOLEIDA YELINETH LÓPEZ FARFAN, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 24 de Julio de 2011, se suscitaron unos hechos en la Cooperativa La Torvanera, sector Apure II, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, en los cuales se produjo un enfrentamiento entre las ciudadanas YOLEIDA YELINETH LÓPEZ FARFAN y HAHICI MARINA CORTÉZ DE DÍAZ, por cuanto según manifiesta ésta última, su esposo de nombre Ovel Roberto Díaz Pérez se encontraba dialogando con unas personas cuando la imputada sin motivo aparente comenzó a agredir a la víctima HAHICI MARINA CORTÉZ DE DÍAZ, teniendo el ciudadano Ovel Roberto Díaz Pérez que interferir para separarlas y en ese momento su cuñado de nombre DÍAZ PÉREZ PEDRO ROBERTO, utilizando un arma filosa y sin mediar palabra alguna hirió gravemente al ciudadano Ovel Roberto Díaz Pérez, causándole lesiones descritas como herida en tórax, herida en mano izquierda y antebrazo izquierdo, herida en región dorsal, momento éste en que la ciudadana YOLEIDA YELINETH LÓPEZ FARFAN le gritaba a su esposo que le diera muerte al otro ciudadano excitando su resolución en la comisión del delito. Luego de ello, la víctima Ovel Roberto Díaz Pérez tuvo que ser trasladada de emergencia para recibir atención médica por lo que los funcionarios al recibir la noticia criminal dan con el paradero de ésta ciudadana y practican su aprehensión mientras que el presunto agresor se da a la fuga...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de INSTIGADORA DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407.1 del Código Penal Venezolano en relación con el numeral 1° del artículo 84 y la última parte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del ciudadano Ovel Roberto Díaz Pérez y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de la ciudadana HAHICI MARINA CORTÉZ DE DÍAZ, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinari…”
De lo arriba expuesto, concluye esta Alzada que en el auto apelado, se señala de manera concreta y específica los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso penal a la imputada de autos, en cuanto a la acción desplegada y el resultado dañoso consistente en los delitos Instigadora del delito de Homicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.1 del Código Penal en relación con el numeral 1º del artículo 84 y la última parte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del ciudadano Ovel Roberto Díaz Pérez y Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hahici Marina Cortéz. Asi se decide.-
Asimismo refiere el apelante que la juzgadora califica el presunto delito de Instigadora del delito de homicidio Agravado en grado frustración, apartándose del principio de legalidad, con el único propósito de establecer medidas de restricción de libertad.
Al compartir una precalificación jurídica adaptada a los hechos traídos por la representación fiscal, para nada se incurre en la violación del principio de legalidad, por cuanto los delitos imputados por el Ministerio Público y compartidos por el tribunal se encuentran tipificados en la norma sustantiva penal, por ende y por encontrarnos además en el comienzo de la fase preparatoria, es en ésta donde se podrá demostrar acorde a las diligencias practicadas, las bases y fundamentos jurídicos que serán el soporte para un definitivo acto conclusivo por parte del Titular de la Acción Penal, hechos los cuales podrían ser objeto de una modificación o no sustancial de la precalificación tomada y compartida por la recurrida; siendo así la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-.
En el punto que denominó “Fundamentación Jurídica” aduce que la decisión que recurre, soslayó derechos y garantías inherentes a su representada por considerar que existen elementos de tipo jurídicos de las cuales disiente siendo estos los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto acordó una medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial a su defendida, con lo cual se produce un gravamen irreparable a la misma.
En cuanto a que la recurrida soslayó derechos y garantías Constitucionales, esta Instancia Superior, una vez analizado el auto recurrido observa que, el Tribunal Sexto de Control no violentó ningún derecho Constitucional a la imputada Yoleida López al decretarle medida de privación preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria, por cuanto en primer lugar, al hacerlo dio cumplimiento a su labor jurisdiccional como jueza, en segundo lugar, para tomar la decisión de privar de libertad a la imputada valoró los elementos de convicción cursantes en la causa principal, tales como: Acta policial Nº 1005 de fecha 24.06.2011, acta de entrevista al testigo ciudadano Moreno Elio, informe médico realizado a la víctima donde se evidencian las lesiones sufridas por la misma, declaración de la víctima rendida en sala, entre otros, los cuales fueron suficientes elementos para que el A quo decretara una privación preventiva de libertad y por último la Sala constata, que la recurrida en ningún momento con su actuación violentó ningún derecho y garantía constitucional, por cuanto ciertamente sí valoró los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 adjetivo penal, al dejar plasmado en su decisión que la imputada podría influir en la víctima y testigos del hecho por cuanto se trata de un problema entre familias. En relación al peligro de fuga, también fue valorado por el Tribunal tal como se evidencia en el auto recurrido señalando entre otras cosas:
…” 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito más grave por el cual se le sigue el presente procedimiento es superior a diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por la imputada de quedar en libertad, máxime al considerar que se trata de un conflicto acaecido entre familia por lo cual la imputada sabe perfectamente dónde ubicar a los testigos del hecho. Ahora bien, en estricta ponderación tanto de los hechos imputados como del derecho aplicable es menester tomar en consideración de igual modo, que si bien es cierto que el delito principal en el cual presuntamente ésta ciudadana refuerza la acción del agente, es de carácter grave, no es menos cierto que no fue ella misma quien empuña el arma blanca y causa las lesiones, aunado a que se hace necesario verificar las versiones del hecho por parte de las personas que lo presenciaron, no siendo exclusivo y determinante el sólo dicho de la víctima para dar por probada ésta circunstancia que a todo evento es la que agrava su situación jurídica; por ello, y ante la búsqueda de una medida capaz, suficiente, idónea y por sobre todas las cosas justa, considera quien decide que, es posible garantizar el proceso con una DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, la cual deberá ser cumplida con apostamiento policial…”
Determinando esta Superioridad que el auto apelado cumple con lo exigido en el artículo 173 procesal, pues estableció los supuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, lo que la llevó a decretar una medida consistente en detención domiciliaria, por lo que, no se observa que se le haya causado un gravamen irreparable a la imputada, por cuanto la impugnada se encuentra ajustada a los requerimientos de derecho enmarcada dentro de una motivación suficiente que permitieron crear la convicción en la juzgadora para decretar tal medida, siendo así, la denuncia planteada en éstos términos debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
El recurrente alega en relación al delito de Lesiones Intencionales tipo Básico, que el certificado forense no cursa en autos al momento de la realización de la audiencia de calificación de flagrancia.
Ciertamente no consta en autos al momento de dicha precalificación el certificado médico forense al que hace referencia el recurrente, pero ello no es motivo suficiente para que el Tribunal comparta provisionalmente el delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico; al respecto, el artículo 413 sustantivo penal, preceptúa:
Artículo: 413: “El que sin intención de atar pero sí de cáusale daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce años”
Por lo que considera esta Instancia que el tipo señalado en la citada norma sustantivo penal, es conocido en la doctrina y en las jurisprudencia como Lesiones Tipo Básico, por cuanto constituyen las lesiones sin calificar la gravedad de las mismas, lo cual si debe ser establecido por el experto (médico forense) por cuanto se requiere conocimientos especiales en la ciencia médica para establecer la gravedad de una lesión, sin embargo, en éste tipo penal está establecido en forma genérica la presencia de un daño físico con perjuicio a la salud, lo cual puede ser observado por cualquier persona sin entrar a calificar la gravedad o consecuencias desde el punto de vista de la salud de un daño corporal en la persona humanada, considerando esta Alzada, que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto el tribunal puede precalificar un determinado delito como sucedió en éste caso como lesiones tipo básico, pudiendo asumir la gravedad o no del delito cuando conste en autos el certificado médico forense. Observa la Sala, que el recurrente alega que el Tribunal en el auto apelado hace mención de una ciudadana de nombre Carmen Rodríguez, constatándose que hubo un error material por parte de la A quo, por cuanto en todos los autos se evidencia que la víctima es Hahici Marina Cortéz. Asi se declara.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de la corte de Apelaciones, vista la declaratoria sin lugar de los puntos de denuncias invocadas por el recurrente, declara sin lugar el presente recurso de apelación que nos ha ocupado, en efecto, esta Alzada en cuanto a los planteamientos denominados como “SEGUNDO Y CUARTO” del petitorio, insta al recurrente a que utilice las vías pertinentes pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio de la denuncia señalada y de la medida de protección solicitada; ahora bien, en virtud de la declaratoria sin lugar del presente recurso se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 26.07.2011 y se mantiene la medida decretada en su oportunidad hasta tanto el Tribunal decida lo contrario; en cuanto a las copias solicitadas, en virtud de estar acordada en la misma fecha de dictarse la decisión impugnada se insta a que use las vías ordinarias preexistentes a los fines de que se materialice tal decisión, todo lo anterior atendiendo a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro García Díaz, en su condición de Defensor Privado de la imputada Yoleida López Farfan, contra el auto dictado en fecha 26 de Julio de 2011, por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión, todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los diecisiete días del mes de Octubre de dos mil Once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
JUEZA DE APELACIÓNES, JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES.
DRA.VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE
JEANETTE GARCIA.
SECRETARIA
TMI/MVF/MVT/JG/ec
Asunto: EP01-R-2011-000088
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