REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008121
ASUNTO : EP01-R-2011-000092
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: RUBÉN DARÍO PAREDES SEGOVIA.
VÍCTIMA: HILDNER JESÚS OSUNA PEÑA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (ART.447, 4° Y 5° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Leonardo Archila Molina, en su condición de defensor privado contra la decisión dictada en fecha 19.07.2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad del procedimiento policial donde se encuentra incurso como presunto autor del hecho punible el imputado RUBEN DARIO PAREDES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 18.226.059.
En fecha 09.08.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03.10.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000092; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 06.10.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Jesús Leonardo Archila Molina en su condición de defensor privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta el apelante en su primera denuncia, que en la investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, bajo el N° 06-F1-0847-11, no existió control sobre la entrega de bienes en el caso dinero de aparente legalidad, para materializar lo que constituye una entrega vigilada o controlada a tenor de los previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, continua manifestando que no se cumplió con los parámetros legales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico especialmente el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a los fines de realizar ese tipo de entrega de bienes, y que no aparece en actas, en las carpetas de investigación del Ministerio Público, en que momento, y lugar preciso geográficamente fue detenido su representado.
En su segunda denuncia, alega que en la Audiencia de Presentación, realizada en fecha 11.07.2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, manifestó en reiteradas oportunidades que el procedimiento o diligencias que efectuaron los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro Numero 1 Sección Los LLANOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Regional Numero 1, lo practicaron bajo la figura de agentes encubiertos, es decir bajo la figura de una entrega vigilada, pero sin haber cumplido con las disposiciones legales consagradas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual constituye una violación al debido proceso.
Aduce en su tercera denuncia, falso supuesto: manifiesta la recurrida “que momentos cuando los funcionarios al darle la voz de alto a los imputados por haber sido señalado por la victima como las personas que bajo amenaza de muerte lo llevaban secuestrado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”. Expone que constituye dicha expresión un error material pero que tratándose de la presunta conducta de mi representado no puede estar sometido a equivocación de ningún tipo. Específicamente para calificar la aprehensión en flagrancia y su respectiva precalificación. Aduce que se deja en indefensión a mi representado al no precisarse en dicho capítulo cual es la conducta imputada.
Señala quien recurre en su cuarta denuncia, que la Jueza Segunda de Control, al momento de resolver los pedimentos de la defensa en la Audiencia de Presentación, no apreció los principios procesales que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo son el principio de la presunción de inocencia en su artículo 8, la afirmación de libertad en su artículo 9 y el estado de libertad, consagrado en el artículo 243 todos ellos del mismo Código, así mismo lo previsto y establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la Nulidad de la Acción y el proceso ejercido por el Ministerio Público, en contra de su representado.
Promueve como pruebas, copia certificada de la decisión recurrida, copia de la acta suscrita por el total de los funcionarios actuantes folios 3, 4 y 5 y copias de la solicitud efectuada por representante Fiscal para peticionar a un Tribunal de Control de Estado Yaracuy, en Mayo del año 2009.
Solicita, que sea revocada la decisión de fecha 19.07.2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, y en su lugar sea otorgado a su defendido una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir los requisitos formales y esenciales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa privada referente a la Nulidad del Procedimiento, por cuanto el mismo Art. 32 establece que en los casos de extrema necesidad operativa el Ministerio podrá realizar sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata notificar al Juez de Control por cualquier medio de dicha actuación, y al tratarse de una flagrancia se estaría cumpliendo lo preceptuado en dicho articulo, así como tampoco lo alegado por la defensa encuadra dentro de lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal en consecuencia se decreta Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado RUBEN DARIO PAREDES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.226.059, de 22 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 01/09/1988, residenciado en el Barrio Guanapa I, calle 6, casa N° 350, Barinas, Estado Barinas, Nº de tlf. 0416-375.62.09. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado: RUBEN DARIO PAREDES SEGOVIA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión e imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor de acuerdo a la Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, con Ponente al Magistrado Francisco Carrasquero, y como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara procedente la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con la Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, la cual tiene como Ponente al Magistrado Francisco Carrasquero…OMISIS…
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA:
El presente recurso de apelación surge con motivo de la apreciación hecha por el recurrente de la supuesta violación de los artículos 2 y 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento llamado entrega controlada en la investigación fiscal N°06-F1-0847-11, donde no existió control sobre la entrega de bienes en el caso dinero de aparente legalidad, pues aduce la defensa que no aparece en que momento el Ministerio Público solicitó autorización mediante acta razonada para dicha entrega.
Ahora bien, de una revisión hecha a la denuncia en cuestión, se puede apreciar que tal planteamiento sobre la supuesta violación por parte de la representación fiscal de los artículos 2 y 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fue planteada ante el Tribunal de Instancia a lo que el mismo se pronunció en el siguiente sentido:
“PRIMERO: Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa privada referente a la Nulidad del Procedimiento, por cuanto el mismo Art. 32 establece que en los casos de extrema necesidad operativa el Ministerio podrá realizar sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata notificar al Juez de Control por cualquier medio de dicha actuación, y al tratarse de una flagrancia se estaría cumpliendo lo preceptuado en dicho articulo, así como tampoco lo alegado por la defensa encuadra dentro de lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal en consecuencia se decreta Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado RUBEN DARIO PAREDES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.226.059, de 22 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 01/09/1988, residenciado en el Barrio Guanapa I, calle 6, casa N° 350, Barinas, Estado Barinas, Nº de tlf. 0416-375.62.09.”
De lo antes transcrito se observa, que el Tribunal de Instancia en el auto recurrido, decretó la aprehensión como flagrante atendiendo a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata pues, de un procedimiento especialísimo donde existiera una investigación anticipada y que se requiriera como tal una entrega controlada, la aprehensión surge con motivo de una denuncia hecha por la víctima ante los órganos de investigación penal respectivos, quienes a través de un seguimiento para ubicar a los presuntos responsables del presunto hecho delictivo, organizan diligencias propias de sus funciones y para tal fin instalan un dispositivo de seguridad para la posible aprehensión de los responsables en los ilícitos cometidos; es por ello, que la aprehensión del imputado RUBEN DARIO PAREDES SEGOVIA, se llevó a cabo con ocasión de uno de los supuestos contemplados en el procedimiento de calificación de flagrancia, como lo es haberle encontrado en su poder un sobre contentivo de dinero, el cual había sido exigido a la víctima y que éste, conjuntamente con el órgano aprehensor habían marcado con anterioridad; en consecuencia, la decisión se encuentra ajustada a derecho y adecuada a lo preceptuado en dicha norma, por lo que estas denuncias de supuesta violación a las normativas invocadas debe ser declaradas sin lugar y así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
Aduce el apelante en cuanto a este punto de denuncia, falso supuesto por parte de la recurrida, que el imputado se encuentra en total indefensión al no precisar la A quo, cual de los hechos punibles es el precalificado; secuestro, extorsión o robo de vehículo automotor.
De una revisión al auto apelado, se evidencia que la recurrida en la parte dispositiva de la decisión entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado: RUBEN DARIO PAREDES SEGOVIA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión e imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor de acuerdo a la Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, con Ponente al Magistrado Francisco Carrasquero, y como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara procedente la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con la Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, la cual tiene como Ponente al Magistrado Francisco Carrasquero…”
De lo arriba señalado, constata la Sala, que la Jueza de la recurrida dejó precisado en la dispositiva del fallo, los delitos por los cuales se le sigue proceso penal al imputado Rubén Darío Paredes Segovia, consistentes en: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que dichas precalificaciones son provisorias que durante el desarrollo del proceso penal pudieran ser admitidas o desestimadas por la recurrida mediante auto razonado; es de hacer resaltar que ciertamente en la decisión recurrida se observa dentro de su contenido el error material alegado por el recurrente, pero que a criterio de esta Sala, dicho supuesto es un error de transcripción que en nada afecta el contenido del auto apelado y menos vicia de nulidad el mismo; por lo que la denuncia planteada en éstos términos debe ser declara sin lugar. Asi se decide.-
También observa esta Instancia Superior, que la A quo, hace mención de los elementos de convicción entre ellos: Acta policial de fecha 09.07.2011, fotocopia de los billetes, planilla de datos del denunciante, acta de derechos de los imputados, acta de entrevistas realizada a la víctima, al testigo 1 y 2; los cuales permitieron crear en la juzgadora una razonable presunción que el imputado –con los elementos de convicción antes mencionados- fue la persona que con su conducta vulneró el contenido normativo establecido en los delitos imputados; es por ello, que la recurrida en ningún momento interpretó erróneamente la norma denunciada como infringida, siendo así, la denuncia planteada en éstos términos debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA:
En cuanto al punto referido en la cuarta denuncia en relación a Violación de los derechos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y el derecho de ser oído, por cuanto los elementos de convicción son contrarios a derecho.
Atendiendo a este punto de denuncia, observa este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se desprende que el imputado estuvo debidamente asistido por un representante legal al momento de ser oído, por los abogados Miguel González y Jesús Archila, por lo tanto la sentencia fue dictada dentro de lo que se denomina debido proceso, respetando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, pues en la referida audiencia se le concedió el derecho de palabra a ambas partes; es decir, tanto a la representación fiscal como a la defensa, para que plantearan cuestiones propias del derecho en relación con el asunto debatido y la recurrida dio un pronunciamiento en cuanto a la nulidad planteada por los defensores privados; además, se constata que la recurrida con su decisión actuó apegada a los preceptos constitucionales al motivar la medida de privación preventiva de libertad conforme a los supuestos del artículo 250 procesal, por lo tanto, no se observa violación al principio de la presunción de inocencia, a la afirmación de libertad y al estado de libertad preceptuados en la norma adjetiva penal en sus artículos 8, 9 y 243, así como tampoco, violación de algún derecho o Garantía Constitucional que se encuentre encartado en el artículo 49 Constitucional referido al debido proceso; es por ello, que la denuncia de violación a derechos y garantías Constitucionales debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
En lo referente a lo manifestado por el recurrente que hasta la fecha de presentación del recurso de apelación no existen experticias de vaciado sobre móviles telefónicos, registro de llamadas, videos ni fotografías que determinen tal circunstancia.
Advierte la Sala, que estamos frente a un proceso que apenas se inicia, y para que quede demostrada tal existencia o no, se requiere que durante la fase preparatoria tanto la defensa como la representación fiscal realicen las diligencias necesarias pertinentes, que obviamente darán un resultado concreto llevado y/o evacuado que será fundamento del respectivo acto conclusivo; es decir, es allí donde se recaban todos los medios de pruebas que permitirán crear la convicción en el juzgador de instancia sobre la participación o no del imputado en el hecho delictivo; aunado a ello, la defensa también puede hacer uso de establecido en el artículo 328 procesal; en este sentido y tomando en consideración lo expuesto por la defensa en cuanto a que no constan las experticias de vaciado sobre móviles telefónicos, registro de llamadas, videos y fotografías; dicha situación puede ser planteada ante el Titular de la Acción Penal; por lo que esta denuncia debe declararse sin lugar. A así se decide.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Jesús Leonardo Archila Molina en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado Rubén Darío Paredes Segovia, plenamente identificado en actas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha diecinueve (19) de Julio del año que discurre dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y en consecuencia, debe declararse Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la imposición de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que esta sala evidenció que la A quo motivó todos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Jesús Leonardo Archila Molina, en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 19.07.2011 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG JEANETTE GARCÍA.
Asunto: EP01-R-2011-000092
MSM/VMF/AML/JG/guille-
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