REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2011-007943
ASUNTO : EP01-R-2011-000094
PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
Imputado: Edward Mariano Bastos Martínez.
Víctima: Álvaro José Ramírez Briceño.
Delito: Secuestro Breve.
Defensor Privado: Abg. Jesús Leonardo Archila.
Representación Fiscal: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° y 5° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Leonardo Archila, en su condición de Defensor Privado contra la decisión dictada en fecha 02.07.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado EDWAR MARIANO BASTO MARTINEZ y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Contra la Extorsión y el Secuestro.
En fecha 04.08.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 10.08.2011.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03.10.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000094; y se designó Ponente a la Dra. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 06.10.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los (10) diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
EL abogado Jesús Leonardo Archila, en su condición de Defensor Privado del Imputado de autos, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 y 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta el apelante, que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Edward Mariano Bastos Martínez, en virtud de que la misma no se basta como una decisión interlocutoria, debido a que incurre en vicios de nulidad que acarrean un gravamen irreparable para su representado, por cuanto la decisión no señala el lugar exacto donde se realizo la detención de su defendido; siendo imputado un delito de secuestro breve en una de sus partes la juzgadora señala “….solicito se autorice la incineración de la sustancia incautada…”; en la enunciación de los hechos se expone la siguiente expresión: En fecha 13/06/2011. esta representación fiscal recibió actuaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas mediante la cual pone a la disposición de este despacho a los ciudadanos ….Edward Mariano Basto Martínez…, considerando el recurrente, que tal como consta en dicha acta, debe entenderse entonces que el ciudadano Edward Mariano Bastos Martínez, sufrió una nueva detención ilegal e incondicional en fecha 13-06-2011, siendo el día 02 de Junio cuando es trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal; señalando que la juzgadora, en el auto impugnado señala ...por cuanto el hecho punible referido a delitos de Droga, siendo un delito grave pluriofensivo, toda vez que su acción punible dirige su propósito a la afectación de la salud pública, de la colectividad en general, de la sana paz y convivencia social… considerando el apelante que dichas consideraciones constituyen violaciones del debido proceso que a su parecer dan lugar a la nulidad absoluta del auto impugnado.
Promueve como prueba la sentencia de fecha 11 de Julio de 2011.
Finalmente infiere que en virtud de los vicios de nulidad absoluta de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que acarrean un gravamen irreparable para su representado y que perjudicado por una resolución judicial por los agravios denunciados en la presente apelación considera quien recurre que la A quo, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada.
Solicitando a esta corte de apelaciones se proceda a decretar la nulidad del auto de calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial de Libertad.
Por su parte, el Abogado Edgardo Ramón Sánchez, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 10/08/2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que existen elementos de convicción que prueban la co-autoria del ciudadano Edward Mariano Bastos Martínez, en el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el Art 06 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
En su petitorio, solicita se declare inadmisible el recurso incoado por el Abogado Jesús Leonardo Archila, y en consecuencia quede firme la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2011.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…EDWAR MARIANO BASTO MARTINEZ, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.408.351 (NO PORTA), fecha de nacimiento 19/09/1991, ocupación u oficio soldador, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Maiby Martínez (v) y de Juan Basto (v), residenciado en Barrio Santo Domingo, calle principal, casa nº 143 al frente del Preescolar Fernanda Cruz Bastidas Estado Barinas, teléfono 0414-5780749 pertenece a la madre de nombre Maiby Martínez; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Contra la Extorsión y el Secuestro para ambos imputados, en perjuicio de Ramírez Armando, y para LIANCY RICARDO HERNANDEZ OCAMPO la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, solicito se autorice la incineración de la sustancia incautada y se le acuerde copias certificadas del acta de audiencia, en pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
LIANCY RICARDO HERNANDEZ OCAMPO, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.236.595 (NO PORTA), fecha de nacimiento 12/06/1982, ocupación u oficio obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de María Ocampo (v) y de padre desconoce, residenciado en Urb. Santiago Mariño, Calle 01 los Almendros, casa nº 23-24 a una cuadra del estacionamiento Expresos Los Llanos Estado Barinas, teléfono 0426-8283447 pertenece a la concubina de nombre María Isabel Rodríguez; EDWAR MARIANO BASTO MARTINEZ, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.408.351 (NO PORTA), fecha de nacimiento 19/09/1991, ocupación u oficio soldador, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Maiby Martínez (v) y de Juan Basto (v), residenciado en Barrio Santo Domingo, calle principal, casa nº 143 al frente del Preescolar Fernanda Cruz Bastidas Estado Barinas, teléfono 0414-5780749 pertenece a la madre de nombre Maiby Martínez-.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En Fecha 13-06-2011, esa representación fiscal recibió actuaciones de LA COMANADANCIA DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos LIANCY RICARDO HERNANDEZ OCAMPO, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.236.595 (NO PORTA), fecha de nacimiento 12/06/1982, ocupación u oficio obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de María Ocampo (v) y de padre desconoce, residenciado en Urb. Santiago Mariño, Calle 01 los Almendros, casa nº 23-24 a una cuadra del estacionamiento Expresos Los Llanos Estado Barinas, teléfono 0426-8283447 pertenece a la concubina de nombre María Isabel Rodríguez; EDWAR MARIANO BASTO MARTINEZ, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.408.351 (NO PORTA), fecha de nacimiento 19/09/1991, ocupación u oficio soldador, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Maiby Martínez (v) y de Juan Basto (v), residenciado en Barrio Santo Domingo, calle principal, casa nº 143 al frente del Preescolar Fernanda Cruz Bastidas Estado Barinas, teléfono 0414-5780749 pertenece a la madre de nombre Maiby Martínez; por cuanto los funcionarios encontrándose en labores de inteligencia, en sector parque los mangos, observamos a un vehiculo tipo camioneta, modelo cheyenne, color blanco, que se desplazaba a alta velocidad, por lo que procedimos a hacerle señas para que se detuviera, haciendo caso omiso, las personas que iban en el interior del vehiculo, ante tal situación, procedimos a interceptar el vehiculo, indicándole a las personas que se encontraban en el interior del mismo, que se bajaran del vehículo con las manos arriba, por lo que el ciudadano que se encontraba al lado del copiloto, se bajo con los brazos alzados, y en su mano derecha un arma de fuego, manifestándonos que tranquilo que se rendía, y coloco el armamento en el piso, al estar sometida esta persona, el sargento de tercera, Rivera León Benito, le indico al conductor que se bajara del vehículo, procediendo el mismo a bajarse, con los brazos alzados, observando que dentro del vehiculo se encontraba un ciudadano con la cabeza agachada, que al identificar resulto ser RAMIREZ BRICEÑO ALVARO JOSE, quien manifestó que encontrándose en las afuera del mercado bicentenario, ubicado en la avenida cuatricentenaria, en el interior del vehiculo propiedad de su padre, fue abordado por dos personas, y una de ella bajo amenaza de muerte con arma de fuego, le dijo que se quedara tranquilo, que estaba secuestrado, ante tal situación procedimos a detener e identificar a los presuntos secuestradores. En vista de la situación antes expuesta los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos éste Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, momento cuando los funcionarios al darle voz de alto al los imputado por haber sido señalado por la victima como las personas que bajo amenaza de muerte lo llevaban secuestrado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados, quienes han sido presentados por la presunta comisión de los delitos ya reflejados lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participes en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. ACTA POLICIAL de fecha 30-06-2011, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención de los imputados donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre el procedimiento policial, la incautación de evidencias incriminatorias, en poder de los imputados y la aprehensión de los mismos, en virtud de la incautación de evidencias incriminatorias. Folio 05 y 06.-
2. Actas de Inspección Técnica, de fecha 30-06-11, Folios 27, 28, 29 y 30-.
3. Acta de derechos de los imputados. Folios 11 y 12.-
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2011, hecha a la victima, quien expone: “El día 30 de junio de este año, a las 7;50 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en el mercado mayorista de la cuatricentenaria, en compañía de mi padre el estaba comprando unas verduras, cuando me sorprendieron dos ciudadanos desconocidos uno de ellos portaba un arma de fuego y me dijo que me quedara callado que no me iba a hacer daño que colaborara, yo le dije que si quería que se llevara todo el dinero, y la camioneta que no me hiciera daño, y el me dijo que me callara que el iba a negociar con mi papa, y se montaron los dos junto conmigo en la camioneta, uno de ellos se quedo manejando y el otro me l levaba apuntado con la pistola y me decía que agachara la cabeza que no los viera y yo obedecí, arrancamos cuando salimos del mercado llego una comisión de la Guardia y me salvaron es todo”….folio 07 y 08
5. Acta de Entrevista del testigo GRACILIANO RAMIREZ SOTO, (los mas datos a reserva de la fiscalia), quien expuso: “El día 30 de junio me encontraba en compañía de mi hijo Álvaro José Ramírez Briceño, comprando verduras en el mercado cautricentenario, mi hijo me estaba esperando en la camioneta cunado yo salí vi dos sujetos portando arma de fuego, que lo abordaron y se lo llevaron en un vehiculo marca chevrolet, modelo cheyenne, el cual es de mi propiedad”…., folio 09 y 10-.
6. ACTA DE RETENCIÓN DE VEHICULO. Folio 31.
7. ACTA DE RETENCION DE ARMAMENTO. Folio 32.
Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados en autos, son presuntos autores en la comisión del hecho punible que les ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos de Droga, siendo un delito grave pluriofensivo, toda vez que su acción punible dirige su propósito a la afectación de la salud pública, de la colectividad en general, de la sana paz y convivencia social, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados de autos y así se decide.…”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 02 de fecha 02.07.2011, mediante la cual declaró FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado EDWAR MARIANO BASTO MARTINEZ y decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Contra la Extorsión y el Secuestro, señalando el apelante que la decisión recurrida presenta el vicio de falta de motivación de la sentencia que acarrea un gravamen irreparable para su representado, en virtud de que la misma no se basta como una decisión interlocutoria, manifestando que las consideraciones expuestas en el recurso constituyen violaciones del debido proceso que a su parecer dan lugar a la nulidad absoluta del auto impugnado.
En este sentido, al estudiar el auto apelado, se evidencia que en fecha 02/07/2011 el Tribunal de Control N° 2, en la audiencia de Calificación de Flagrancia ordenó la Privación de Libertad de los ciudadanos LIANCY RICARDO HERNANDEZ OCAMPO Y EDWAR MARIANO BASTO MARTINEZ, observando la Sala que el a quo ciertamente en el acta apelada de fecha 02.07.2011, publicada en auto motivado de fecha 11.07.2011, en efecto la recurrida no fundamenta en forma alguna en que se basa para considerar que se encuentran llenos los requerimientos exigidos en el artículo 250, en sus numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que son requisitos sine qua non, para decretar la medida privativa, visto que en relación a lo establecido en el numeral tercero se remite a señalar que existe una presunción razonable de peligro de fuga refiriendo que de acordarse una medida menos gravosa las resultas del proceso estarían en riesgo ...por cuanto el hecho punible está referido a delitos de Droga, siendo un delito grave pluriofensivo, toda vez que su acción punible dirige su propósito a la afectación de la salud pública…,
Esta sala observa que el ciudadano EDWAR MARIANO BASTO MARTINEZ, en la causa N EP01-P-2011-7943, fue presentado en flagrancia por el delito de Secuestro y que la juzgadora en su auto fundado, hace referencia a un delito de Drogas, lo cual evidencia la no correspondencia entre el delito por el cual fue presentado en flagrancia y el delito que refiere el auto fundado de la recurrida en su motivación, aunado a ello, no se trata de un simple error material que pudiera subsanarse, tomando en consideración que el delito de secuestro, debe tener una connotación diferente a la motivación que se hace en delito de Droga, aun cuando ambos delitos son graves y de índole pluriofensivos; visto que debe ser adoptada una determinada resolución judicial, cuyos fundamentos sean específicos según el caso; por estas consideraciones tomando en cuenta igualmente que existen en el auto una serie de incongruencias en su motivación tales como:
“…solicito se autorice la incineración de la sustancia incautada…”
“…Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia…”
“En fecha 13/06/2011. Esta representación fiscal recibió actuaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas mediante la cual pone a la disposición de este despacho a los ciudadanos….Edward Mariano Basto Martínez…”
“…y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos de Droga, siendo un delito grave pluriofensivo, toda vez que su acción punible dirige su propósito a la afectación de la salud pública…”
Al respecto, la Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente:
“…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Sent. Nro. 103 del 22 de marzo de 2006).
Razones que llevan a la Sala a considerar que la recurrida, al no exponer en su motivación de manera congruente las circunstancias que originaron las decisiones tomadas en la señalada audiencia con una debida fundamentación jurídica como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vicia el acta por inmotivación, lo que atenta contra el derecho de las partes a conocer el fundamento de las decisiones de los Tribunales, para así mantener la igualdad de las partes en el proceso penal. Siendo que en el presente caso, debe declararse la nulidad de la recurrida por contradicción en la motivación, en consecuencia se declara con lugar el recurso, interpuesto por el Abogado Jesús Leonardo Archila, por los expuestos motivos de derecho que llevan a la Sala a revocar la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 191, en concordancia y relación directa con los artículos 173, 195 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la decisión queda anulada el acta de Audiencia de fecha 02/07/2011, donde se ordenó medida Privativa de Libertad los imputados LIANCY RICARDO HERNANDEZ OCAMPO Y EDWAR MARIANO BASTO MARTINEZ, así como los actos posteriores con ocasión a la celebración de la referida Audiencia, conservando su validez las actas que dieron origen al proceso y se ordena que el Tribunal de Control N° 2, por presidirlo una Jueza distinta a la que pronunció la decisión anulada, fije nuevamente la audiencia de Calificación de Flagrancia, y se pronuncie sobre las solicitudes Fiscales; por efecto de la decisión que antecede se retrotrae la presente causa al estado de que se celebre un nueva Audiencia, con Prescindencia del motivo que dio origen a la nulidad de la decisión recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Jesús Leonardo Archila, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edward Mariano Basto Martínez, contra la decisión dictada en fecha 02.07.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados EDWAR MARIANO BASTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Contra la Extorsión y el Secuestro para ambos imputados, en perjuicio de Ramírez Armando, y para LIANCY RICARDO HERNANDEZ OCAMPO la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 191, en concordancia con los artículos 173, 195 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia queda sin efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02 de Julio de 2011, así como los actos posteriores con ocasión a la celebración de la referida Audiencia, y se ordena que el Tribunal de Control N° 2, por presidirlo una Jueza distinta a la que pronunció la decisión anulada, fije nuevamente la audiencia de Calificación de Flagrancia, y se pronuncie sobre las solicitudes Fiscales. Con Prescindencia del motivo que dio origen a la nulidad de la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza De Apelaciones Presidente,
Dra. Marbella Sanchez.
Ponente.
La Jueza de Apelaciones La Jueza ( ) de Apelaciones,
Dra. Vilma Fernandez Dra. Ana Maria Labriola
La Secretaria,
Abg Jeanette García.
|