REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008594
ASUNTO : EJ01-X-2011-000020

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ

Recusada: Abg. Maria Carla Paparoni Ramírez
Jueza de Control N° 06
Recusantes: Abg. Pedro José García Díaz.


Consta en autos que en fecha 19.10.2011, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Maria Carla Paparoni Ramírez, por parte del Abogado Pedro José García Díaz, en su condición de Representante Legal de la ciudadana Yoleida Yelinet López Farfán. La cual quedó signada con el número EJ01-X-2011-000020; designándose como Ponente a la ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por parte del Abogado Pedro José García Díaz, en su condición de Representante Legal de la ciudadana Yoleida Yelinet López Farfán, en contra de la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Maria Carla Paparoni Ramírez, fundamentando la misma en el artículo 86 numerales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Manifiesta el recusante Abg. Pedro José Díaz García, que la Jueza recusada, ha demostrado en su decisión que se encuentra parcializada, pues acuerda unas diligencias que para la A quo pudieron influir en las presuntas lesiones de Ovel Díaz y Hahici Cortez, y que con evidente inobservancia niega otras diligencias; continua manifestando la indiscutible parcialidad al negar diligencias importantes para su representada y que sirven como instrumento para su defensa y que al contrario con ánimo de ayudar a una de las partes victimas, negó las diligencias que promovió en fase preparatoria.

Discurre el hecho de que la A quo siendo el funcionario que tiene el deber de garantizar la tutela judicial efectiva como lo es el de impartir justicia imparcial y expedida, una vez recibida la acusación procede a fijar la Audiencia Preliminar y notificar a la defensa del imputado, primero que a la victima; señala que la recusada esta tan parcializada, que sabiendo que el ciudadano Ovel Díaz (presunta victima) y su abogado asistente de apellido Boscan, son abogados que los ve a diario en los pasillos del Circuito Penal y en audiencias, y aún así, no los haya podido notificar; alega que no puede conocer por cuanto ya dio su opinión. Hace referencia a lo que dicen en los pasillos que la relación de amistad entre la recusada y los abogados Boscan es indiscutible, y que por eso se ve tanto talento en sus decisiones en perjuicio de la parte contraria a ellos. Finalmente infiere que el recurso presentado lo fundamenta en los artículos 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la opinión de la Jueza A quo en su auto emitió opinión sobre la negativa de las diligencias solicitadas en fase preparatoria y sobre las cuales se esta oponiendo una excepción para que sea resuelta en fase intermedia; y por cuanto no les queda ninguna duda sobre la parcialidad de la Jueza Abg. Maria Carla Paparoni, al momento de decidir a favor de Ovel Díaz y Hahici Cortez y su abogado asistente Boscan. Promueve como prueba el auto de fecha 29/08/2011.


Por su parte, la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Maria Carla Paparoni Ramírez, en informe rendido en fecha 18/10/2011, manifestó lo siguiente:

“El día 18 de Octubre de 2011 (18-10-2011) presente en el despacho de este Juzgado de Control, la suscrita Jueza expuso: Por cuanto cursa ante el Tribunal a mi cargo causa penal N° EP01-P-2011-008594, donde en fecha 17-10-2011, el Abg. Pedro García, interpuso Recusación en mi contra, recibida la misma en ésta fecha por la secretaría del Despacho, procedo conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a rendir el correspondiente informe. Alude el recusante, entre otras cosas, que: “…En fecha 29 de Agosto de 2011, Usted dicto (sic) decisión con motivo con motivo de solicitud de control judicial que la hiciera la parte que yo represento, en cuya decisión indicó lo siguiente (…) Usted ha demostrado en su decisión que se encuentra parcializada, pues acuerda unas diligencias porque para Usted pudieron influir en las presuntas lesiones de Ovel Díaz y Hacini Cortez, pero con evidente inobservancia niega otras diligencias como por ejemplo la información a la Fiscalía Superior (…) pero como no le sirve a Usted para comprobar algo en perjuicio de mi representada la niega, bajo fundamento que carece de toda lógica (…) es decir, su enfoque está dirigido es ha (sic) demostrar la supuesta responsabilidad de mi representada, más no verificar lo que ella alegó en la audiencia, (…) pero ante tan evidente parcialidad al negar las diligencias importantes para mi representada y que sirven como instrumento para su defensa la RECUSO, en virtud de que su decisión no es imparcial y que al contrario con ánimo de ayudar a una de las partes “VICTIMAS”, negó las diligencias que promovimos en fase preparatoria. Igualmente, es motivo de esta RECUSACIÓN, el hecho de que Usted siendo el funcionario que tiene el deber de garantizar la tutela judicial efectiva como lo es el de impartir justicia imparcial y expedita, una vez recibida la acusación procede a fijar Audiencia Preliminar y notificar a la defensa del imputado primero que a la víctima, para obligarme a presentar escrito de descargo y de obstáculos de la acción (…). En conclusión Usted esta tan parcializada, que sabiendo que el ciudadano Ovel Díaz (presunta víctima) y su abogado asistente de apellido Boscán son abogados que los ve a diario en los pasillos del Circuito Judicial Penal y en sus audiencias, y aún así, no los haya podido notificar, abria (sic) que preguntarse ¿si aún estamos en la justicia de la cuarta republica (sic), donde el campesino como mi representada es la que hay que aplastar? (…) Abría (sic) que preguntarse también lo que dicen en los pasillos que su relación de amistad con los abogados Boscán es indiscutible, y que por eso se ve tanto talento en sus decisiones en perjuicios de la parte contraria a ellos?...” Habida cuenta de lo anterior, considera quien informa, necesario establecer lo que sigue. De acuerdo al escrito presentado, la primera de las razones invocadas para ello es la presunta parcialidad que la parte deduce de un Auto Fundado de fecha 29-08-2011, dictado por éste Tribunal con ocasión de una solicitud de Control Judicial realizada por la propia parte recusante. Al respecto debo decir que, mal puede hablarse de parcialidad al acordarse unas diligencias que la propia parte recusante ha solicitado, ello carece de sentido y lógica, pues resulta contrario a la misma que se solicite alguna diligencia en particular pretendiendo que no sea acordada y que en caso de que lo sea se evidencie algún interés en favorecer justamente a la parte contraria de quien la solicitó. Obviamente, cuando se requiere ante un Tribunal el Control Judicial, es menester para el Juez analizar la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas cuya evacuación ha sido negada previamente por la representación fiscal y la parte considera procedentes, ello de una manera explicativa que en razones de hecho y de derecho se plasman en el Auto respectivo, mismo que ha podido ser recurrido dentro de los plazos y condiciones establecidos en la Ley para ello si la defensa hubiere considerado en tal oportunidad que la decisión tomada por quien suscribe no le era satisfactoria. Asimismo, tampoco resulta temporal considerar la interposición de una recusación basado en tal decisión, pues la misma fue publicada en la fecha antes aludida y de ello han transcurrido más de mes y medio sin que hasta la presente la parte recusante considerara que dentro de aquella hubo alguna parcialidad. En otro orden de ideas, en cuanto a las citaciones de las partes, cabe resaltar que, no es labor encomendada a quien suscribe la repartición de las citaciones emanadas del Despacho, porque para ello existe el Cuerpo de Alguacilazgo a quien se le encomienda tal función, por ello, mal podría haber practicado o no –a modo personal- alguna notificación o citación. Finalmente, en cuanto a que quien suscribe sostiene amistad con “los abogados Boscán” y que ello ha traído como consecuencia decisiones contrarias a quien aparezca como su contraparte, debo acotar que, mantengo trato cordial con todos y cada uno de los abogados (fiscales y defensores, públicos y privados) que hacen vida en éste Circuito Judicial Penal, lo cual obedece a simple cortesía que en nada influye en las decisiones que como Juez debo tomar, siendo incluso temerario éste argumento, pues el mismo se sustenta, como el recusante asienta, en según él “lo que dicen en los pasillos”, en consecuencia tal planteamiento carece de seriedad y sustento. Es menester manifestar, que resulta ampliamente conocido que los pronunciamientos de un Juez en el ejercicio de su jurisdicción, no deben ser recusados sino apelados, para ello están establecidos los recursos de ley y por ello no debe utilizarse laxamente ésta figura jurídica para recurrir fuera de lapso. Por tales razones considero que no poseo causal alguna de recusación y que mi imparcialidad no se ha visto comprometida en modo alguno ni en ésta ni en ninguna de las causas llevadas por ante mi despacho. Dejo de esta manera expresada y consignada en la causa el informe respectivo, cumpliendo así con lo dispuesto en el 93 del Código Orgánico Procesal Penal.”

C O M P E T E N C I A

De conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION

Planteado lo anterior esta alzada pasa a decidir la presente recusación, en la cual se evidencia que el Abg. Pedro José García Díaz la funda en motivo genérico establecido en los numerales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Sala Única, a los fines antes dichos, ha venido señalando en reiteradas oportunidades, que la recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez o Jueza para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo la recusada la Jueza Profesional que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Es por ello, que la Sala observa, que la presente recusación deviene de unas pruebas promovidas por el recusante y negadas por parte de la recusada; lo que genera que con dicha acción el abogado Pedro José García Díaz, desnaturaliza la existencia de los recursos legales creados por el legislador como un instrumento para que la instancia superior verifique la correcta aplicación del derecho; siendo forzoso para este Tribunal colegiado tener que recordar que las decisiones enmarcadas dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Penal tienen apelación; y si algunas de las partes estiman que se han violado normas de carácter Constitucional tiene a su alcance un medio expedito como lo es la acción de amparo.

En relación con el fundamento en causal invocada, es del criterio de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no solo de su alegación sino que, además, ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o Jueza recusada, por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

El Jurista Dr. Eric Pérez Sarmiento, ha expresado con respecto a la determinación de la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

“…esta determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del juzgador se determina en la Ciencia Procesal, excusa o reacusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial...”.

Esta Alzada considera, que la prueba presentada por el recusante no es suficiente y menos aún, cuando alega una supuesta amistad de pasillos con la abg. María Carla Paparoni y los abogados Boscan; en este sentido, la Jueza recusada en su escrito de descargo de fecha 18.10.2011, señaló:

“mantengo trato cordial con todos y cada uno de los abogados (fiscales y defensores, públicos y privados) que hacen vida en éste Circuito Judicial Penal, lo cual obedece a simple cortesía que en nada influye en las decisiones que como Juez debo tomar, siendo incluso temerario éste argumento, pues el mismo se sustenta, como el recusante asienta, en según él “lo que dicen en los pasillos”, en consecuencia tal planteamiento carece de seriedad y sustento”…

De lo anteriormente transcrito, se constata que la prueba invocada por el recusante no es suficiente, como para que ocasione un resultado que afecte la imparcialidad de la Juzgadora y, que pudiera de cierto modo, influir en sus decisiones judiciales. Al respecto la doctrina ha señalado lo siguiente:

“…Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso…”

Por lo que estima esta Sala de Alzada, que la apreciación de la causal de impedimento debe ser interpretada bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez o Jueza imparcial tiene una naturaleza esencial relativa; la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos, siendo una clara demostración de esta tendencia que está patente en la afirmación sobre:

“la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”.

En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala unas actuaciones que se encuentran enmarcadas dentro de las funciones jurisdiccionales de la recusante, los mismos son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, contraria a la buena fe y correcto ejercicio a los que están obligados los operarios de justicia; en consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Colegiado una vez analizados las actuaciones insertas en la presente causa, resuelve como procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por el Abg. Pedro García Díaz Pérez, en su condición de defensor Privado de la ciudadana Yoleida Yelineth López Farfán, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el Abg. Pedro José García Díaz, en su condición de defensor Privado de la ciudadana Yoleida Yelineth López Farfán, en la causa N° EP01-P-2011-008594 contra la Jueza Maria Carla Paparoni Ramírez, en su condición de Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que esta a su vez informe a la Jueza que actualmente conoce de la presente causa.
Es justicia en Barinas, a los Veinticinco (25) día del mes de Octubre del dos mil Once.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.



DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.


JUEZA DE APELACIONES, JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL
PONENTE

ABG. JEANETTE GARCÍA.


SECRETARIA
Asunto N° EJ01-X-2011-000020
MSM/VMF/AML/JG/guille.-