REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009744
ASUNTO : EP01-R-2011-000097


PONENTE VILMA MARIA FERNANDEZ

Acusado: Yovani Jesús Terán Ramírez.

Victima: H.V.P.M. (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA) y Lolimar Amalia Moyeton

Defensora Publica: Abg. Omalvis Novoa.

Representación Fiscal: Abg. . Fiscal 9° del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia, Art 452, ordinales 2°, 4° y 6° del C.O.P.P

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Omalvis Novoa, en su carácter de Defensora Pública del acusado Yovani Jesús Terán Ramírez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10/06/2011 y publicada el día 19.07.2011, por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 2, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los articulo 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las ciudadanas H.V.P.M. (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA) y Lolimar Amalia Moyeton. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Abg. Omalvis Novoa. Defensora Pública del acusado.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal b, la disposición señala: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”; que al concatenarla con los artículos 435 del Código Orgánico Procesal referida a unas de las disposiciones generales de los recursos que instituye: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código,…” ; y el artículo 453 ejusdem que dispone: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro.”; aunado a lo dispuesto en el artículo 172 ibidem, que establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Por lo que en este orden de ideas, al examinar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Omalvis Novoa, actuando en representación del ciudadano Yovani Jesús Terán Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 10.06.11 por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 2, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los articulo 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las ciudadanas H.V.P.M. (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA) y Lolimar Amalia Moyeton; esta Sala Única, ha encontrado que al folio 352 del presente Asunto, cursa certificación de días de audiencias, suscrita por la Secretaria, Abogada Yudith Del Carmen Leal, en donde consta, que en el asunto EP01-P-2009-009744, el día 19.07.11, el referido Tribunal publicó sentencia condenatoria al mencionado acusado, fijándose para el día 27.07.11 la lectura del texto integro de la sentencia, quedando en esa fecha notificadas todas las partes. Observándose que a partir de la referida fecha, es que comienza a contar el a quo para los efectos de los lapsos de la apelación, transcurrieron los días de audiencias 28, 29 de Julio y ,01, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de Agosto de 2011, y es en fecha 11/08/11, que la abogada Omalvis Novoa actuando en representación del acusado Yovani Jesús Terán Ramírez, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión; en consecuencia al no dar estricto cumplimiento al lapso establecido en el artículo 448 procesal, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente por lo que debe declararse inadmisible, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 ejusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Omalvis Novoa, en su carácter de Defensora Pública del acusado Yovani Jesús Terán Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 10.06.11 por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 2, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los articulo 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las ciudadanas H.V.P.M. (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA) y Lolimar Amalia Moyeton. Todo de conformidad con el literal “b” del artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.


LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE

LA SECRETARIA,


JEANETTE GARCIA

MSM/VMF/AML/JG/guille.-
Asunto: EP01-R-2011-0000097