REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009086
ASUNTO : EP01-R-2011-000096
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
Imputado:
Pedro Roberto Díaz Pérez
Víctima: Ovel Roberto Díaz Pérez.
Delito: Homicidio Intencional Agravado en Grado de Frustración-
Defensor Privado: Abg. Pedro José García Díaz.
Representación Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas. Abg. Nagil Cordero.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 4° y 5°C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro José García Díaz, en su condición de defensor privado del imputado Pedro Roberto Díaz Pérez, contra la decisión dictada en fecha 30 de Agosto del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida de Privación Preventiva de Libertad contra su representado.
En fecha 26.09.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, dando uso de tal derecho en fecha veintinueve (29) de Septiembre del presente año; así mismo en fecha 22.09.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la victima ciudadano Abogado Ovel Roberto Díaz Pérez; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, dando uso de tal derecho en fecha veintisiete (27) de Septiembre del presente año.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 07.10.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000096; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 13.10.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Pedro José García Díaz, en su condición de defensor privado del imputado Pedro Roberto Díaz Pérez, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta el apelante, que en fecha 11.08.2011; el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, consignó escrito, dirigido a la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual ratifica formalmente la orden de aprehensión, contra su representado, aduce que de los autos se puede evidenciar que en fecha 24.07.2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio público, solicito aprehensión vía expedita, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial penal, siendo acordada la misma en esa fecha y que así lo hizo saber la recurrida al momento de decretar nuevamente la medida privativa de libertad y orden de aprehensión en otra causa conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con otra nomenclatura, distinta a la acordada por el Tribunal de Control N° 05 en fecha 24.07.2011, aduce que hay una nueva persecución penal en contra de su representado, por un Tribunal distinto al que inicialmente conoció en fecha 24.07.2011 y con una nueva nomenclatura y originada por la misma Fiscalía Sexta del Ministerio Público, situación esta que vicia de nulidad todo lo realizado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, puesto que la competencia ya estaba determinada ante el Tribunal de Control N° 05 con la decisión de fecha 24.07.201, que además la A quo violentó el principio de única persecución penal establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la orden y la causa ya existía bajo el conocimiento de un Tribunal distinto al de la recurrida, alega que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa, mostrándose un interés y ensañamiento evidente en contra de los intereses de su representado.
Agrega el recurrente, la falta de motivación por parte de la recurrida y omisión de pronunciamiento sobre alegatos en la audiencia de presentación, que durante el desarrollo de la audiencia se le indicó a la A quo, que la presunta victima publicó en un artículo de periódico regional, que su representado era hermano de un fiscal, así como también lo es Ovel Díaz, que la vida de su representado corre peligro en el sitio de reclusión, que lo amenazaron de muerte y de golpearlo por encargo de la victima su hermano Ovel Díaz al ingresar a la policía y sobre ese hecho nada dijo la recurrida para considerar la medida privativa de libertad, aduce que solo se limito a escuchar planteamientos que hacia la supuesta victima, señala que la recurrida tampoco consideró el hecho de que su representado se presentó en varias oportunidades al Circuito Judicial Penal para estimar el peligro de fuga, que nada dijo sobre sus alegatos, ni para precalificar el hecho con una calificación que se acercara a los hechos y ni para verificar la proporcionalidad de la medida, careciendo por tanto de suficiente motivación el fallo impugnado, por lo que pide se declare nulo dicho fallo.
Señala quien recurre, que no se cumplieron los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer supuesto, “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”; manifiesta que para verificar ese primer supuesto debe aplicarse el principio de legalidad y encuadrar el hecho con el tipo penal, pues el titular de la acción también se puede equivocar y el principio de legalidad es un derecho humano; alega que el Ministerio Público señala el delito de homicidio calificado agravado en grado de frustración y para ello, solo se limita a escuchar a la victima, sin analizar los hechos, ya que tanto la supuesta victima como su representado resultaron lesionados, que los hechos ocurrieron en la casa de su representado y no de la supuesta victima.
Continúa el apelante aduciendo que como califican ese delito si los hechos ocurren en la casa de su defendido, que hasta incluso se les solicito medida de protección para su representado y su concubina y nada hicieron las autoridades; manifiesta que todas esas características del hecho fueron inobservadas no solo por el Ministerio público sino por la recurrida al momento de precalificar los hechos que es el garante de la constitucionalidad, violando el principio de legalidad y aun bajo la apreciación errada o de falso supuesto sobre el reconocimiento medico forense del ciudadano Ovel Díaz, en el que el A quo afirma sin elemento ni conocimiento técnico para ello que las lesiones “interesaron áreas o regiones anatómicas sensibles que comprometen órganos vitales que pueden traer como consecuencia la muerte y que en el caso que les ocupa no se produce la misma, por la intervención quirúrgica realizada de manera urgente, que logro salvarle la vida a la victima”, situación que no coincide con la conclusión del experto medico forense que nunca manifestó nada de intervención quirúrgica y que concluye que las lesiones fueron ocasionadas con arma blanca donde el estado general es bueno, tiempo de curación 30 días, privación de ocupación 21 días, asistencia médica no, trastorno de función no, carácter grave, rechazando la calificación de lesiones, para luego decretar una medida de coerción desproporcionada al inicio del proceso y bajo ese falso supuesto. Expone, que el procedimiento instaurado se realizo con el único propósito de sacar a su representado del fundo en el que produce, por lo que al no ajustarse la precalificación jurídica aceptada a los hechos y que luego es estimada en la aplicación de una eventual pena para establecer el peligro de fuga y no cumplir con este tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone el recurrente, en cuanto al segundo supuesto “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, manifiesta que no indica la recurrida en el auto fundado cuales son los elementos que consideró como fundados para estimar que su representado es el autor del hecho que se le atribuye y menos aun, cuando en autos no consta denuncia de la supuesta victima directa del homicidio, es decir del ciudadano Ovel Díaz; que el Ministerio Público no ha recabado ningún tipo de información, ni ha realizado algún acto o diligencia tendiente a la búsqueda de la verdad y siendo de señalar que en la audiencia se le consignaron las denuncias contra la supuesta victima, por parte de su representado ante la Fiscalía del Ministerio Público, así como las presentaciones ante el Circuito Judicial Penal y sobre esos elementos nada dijo la recurrida, ni para estimarlos o desecharlos, es decir carece de suficientes y fundados elementos la decisión y más aun para acordar una medida de coerción. Continua el apelante manifestando las contradicciones entre las declaraciones de la ciudadana Hahici Cortez, quien señala que en el momento de ocurrir los hechos estaban los obreros, el padre del imputado y victima, el señor Cristóbal, y luego en autos consigna la supuesta entrevista del ciudadano Elio Moreno (ahijado de Ovel Díaz), declaraciones esas que no resultan ni contestes ni confiables y aún así la A quo decretó la medida mediante una decisión carente de fundamentación y bajo la apreciación de falso supuesto del reconocimiento medico forense del ciudadano Ovel Díaz.
Infiere el apelante, en cuanto al tercer supuesto “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso en particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”. Manifiesta que como es posible que la recurrida, quien actuó en una nueva causa en una nueva persecución, indique que su representado se encuentra evadido de la justicia, si expresamente se dejó constancia que su representado se presento ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y ante el Ministerio Público. Continua aduciendo que como la A quo argumenta que su defendido se encontraba evadido de la justicia, que si tenía orden de aprehensión expedita y la recurrida y el ciudadano Fiscal se encontraban en conocimiento de esa situación por qué su representado no fue aprehendido, cuando se presentó ante ellos; manifiesta que no hay excusa ni respuesta para avalar tales irregularidades graves cometidas por los administradores de justicia en contra de su representado y como prueba de ello, solicita se oficie a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para verificar a través del sistema de reseña que efectivamente su representado si asistió personalmente al Circuito.
En el Petitorio solicita, se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación, y como consecuencia jurídica inmediata decrete lo siguiente: PRIMERO: la nulidad de la decisión de fecha 30.08.2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal por medio del cual Acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra su defendido. SEGUNDO: se decrete Libertad Plena a favor de su representado ciudadano PEDRO ROBERTO DIAZ PEREZ. Y en el peor de los casos se le otorgue una medida menos gravosa a la de privación de libertad.
DE LA DECISION RECURRIDA:
“omissis… PRIMERO: Acuerda lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a una Medida de Privación preventiva de Libertad en contra del imputado: PEDRO ROBERTO DIAZ PEREZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 26/11/1982, natural de el Saman Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N ° 16000.471 domiciliado en Puerto de Nutrias sector el Oroqueño kilómetro 27 carretera vía guamito, carretera dique vía guamita, Nº de teléfono 0273-4112105 Municipio Sosa Edo Barinas, de profesión agricultor, soltero, hijo de Pedro Roberto Díaz (v) y Carmen Obdulia De Díaz (v), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1º del código penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OVEL ROBERTO PEREZ DIAZ, permaneciendo privado de libertad en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Orden de Aprehensión peticionada por la defensa privada . TERCERO Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se deja constancia que el imputado presenta causa por el Tribunal de Control Nº 05, Nº EP01-P-2011-7312, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego. Líbrese oficio al tribunal de Control Nº 05 a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se niega lo solicitado por el representante de la víctima en relación a la acumulación del presente asunto penal con la causa cuya nomenclatura es: EP01-P-2011-9709, que lleva el tribunal de control N° 06 de este circuito judicial penal, en virtud de que las causas se encuentran en fases distintas, es decir la presente causa se encuentra en fase preparatoria y la causa del tribunal de control Nº 06 de acuerdo a la revisión del sistema juris 2000 se encuentra en fase Intermedia, por cuanto fue presentada en ese proceso acusación fiscal. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento medico legal al imputado de autos, debiendo ser practicado por un medico distinto Dr. Eleazar Ferrer. SEPTIMO: Líbrese boleta de Privación dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.: …“
Planteado lo anterior esta Sala para resolver sobre el recurso de apelación, observa:
Como primera denuncia, invoca el recurrente en su escrito recursivo, que en fecha 11/08/2011 el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público consignó escrito dirigido ante la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, donde solicitó fuera ratificada la orden de aprehensión al ciudadano Pedro Roberto Díaz Pérez, evidenciándose que ya en fecha 24/07/2011 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, había solicitado la orden de aprehensión vía expedita, por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo acordada la misma en esa fecha. Infiere que con ocasión a ello, existe una nueva persecución penal en contra de su representado, considerando que esa situación vicia de nulidad todo lo realizado por el Tribunal de Control N° 01, puesto que la competencia ya le estaba determinada ante el Tribunal de Control Nº 05; trae a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, trascribe extracto referido al artículo 250 de la norma adjetiva penal y reitera que existe una nueva persecución penal en contra de su defendido.
Ahora bien, la Sala para decidir observa de una revisión realizada a este punto de denuncia, que el recurrente plantea una situación establecida en nuestros principios procesales consagrados en Tratados y Convenios Internacionales, la norma procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 7º, la cual va referida a actos procedimentales propios de la fase preparatoria, confundiéndola con el ejercicio de la acción penal instaurada o ejercida, conocida y decidida por el órgano jurisdiccional en la fase intermedia o de juicio con ocasión de una decisión favorable al acusado que haya quedado definitivamente firme; caso en el cual pudiere darse y sobre la cual pudiere ser aplicable el principio de única persecución; en el caso particular y atendiendo a la jurisprudencia invocada por el apelante, la misma viene referida a cuando la persecución del imputado o imputada sea desestimada por defectos de su promoción en su ejercicio por parte de la representación Fiscal, algo no ocurrido en el presente caso, siendo así, la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Como segundo punto, denuncia el recurrente la falta de motivación por parte del A quo, y omisión de pronunciamiento sobre alegatos en la audiencia de presentación del imputado.
Al respecto constata esta Alzada, de una revisión hecha al acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado por orden de aprehensión, que la recurrida además de señalar cuestiones de hecho, hizo una serie de planteamientos por los cuales consideró pertinente declarar sin lugar la nulidad de orden de aprehensión solicitada por la defensa, y motivó la misma dentro del lapso de 5 días a partir de la celebración de la audiencia de presentación, lo que en efecto hizo en fecha 07/09/2011 de la siguiente manera:
“…En cuanto a la nulidad de la orden de aprehensión, solicitada por la defensa privada quien expuso que: “…cabe destacar o se pregunta esta defensa como es posible que mi patrocinado se dirigió ante el Tribunal de Control Nº 01, la Fiscalía Superior y la Fiscalia Sexta del Ministerio Público manifestándole su deseo de proseguir con dicha investigación o proceso penal, como también se pregunta que diligencias praticó el Ministerio Público u ordeno el Ministerio Público para determinar estaba latente el peligro de fuga, por el contrario dichas solicitudes realizadas por mi patrocinado nunca recibió respuesta oportuna, ni por parte del Ministerio Público ni del Tribunal, vulnerando de esta manera el artículo 26, 49 numeral 1 y 8 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por todas las razones antes expuestas considera que debe proceder la nulidad absoluta de dicha orden de aprehensión…”. En relación a la solicitud planteada considera quien aquí decide que la Orden de Aprehensión librada por este tribunal cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 250 del código orgánico procesal penal, solicitada por el Ministerio Público y proveída en su debida oportunidad por este tribunal, y ejecutada en el lapso procesal y constitucional, siendo ajustada a derecho y no puede el imputado y su defensa vulnerar el ejercicio de la acción penal por parte del Estado a través de la fiscalía del Ministerio Publico con la simple presentación de escritos por parte de quien asumiría la defensa, por cuanto se evidencia del escrito presentado por ante el tribunal fue realizado por el abogado Pedro García sin ponerse a derecho en persona, lo cual es violatorio de la granita establecida en el numeral 12 del artículo 125 del código orgánico procesal penal referida a los derechos del imputado, razón por la cual nadie puede ser juzgado en ausencia como pretendía la defensa privada. De igual manera la defensa hace referencia que el informe medico legal señala que las lesiones sufridas son graves, encontrándose tipificadas en el artículo 415 del código penal vigente que señala las circunstancias para que existan las mismas y dicho informe no señala si las lesiones causaron algún tipo de inhabilitación permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara, ni mucho menos estuvo expuesta la vida de la persona.
En relación oposición de la defensa sobre la calificación jurídica de los hechos con ocasión de las lesiones que presenta la victima, es claro que el medico forense no es el experto a quien le corresponde analizar los hechos desde el punto de vista jurídico pues solo su actuación se reduce ha establecer de manera objetiva los daños que en la integridad física haya sufrido la victima por lo que corresponde al administrador de justicia establecer la calificación desde el punto de vista jurídico de los hechos, observando esta juzgadora que las lesiones ocasionadas presuntamente por el imputado interesaron áreas o regiones anatómicas sensibles que comprometen órganos vitales que pueden traer como consecuencia la muerte y que en le caso que nos ocupa no se produce la misma por la intervención quirúrgica realizada de manera urgente que logro salvarle la vida a la victima…”
De lo antes trascrito se observa que la decisión apelada se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la segunda denuncia y así se decide.
En lo que respecta a la tercera, cuarta y quinta denuncia, manifiesta el recurrente, que no están llenos los extremos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo a colación situaciones de hechos referidas a la causa principal.
En relación a dichas denuncias, considera esta Alzada que el Tribunal se pronunció en el momento procesal adecuado para decretar la medida privativa de Libertad en contra de su defendido, al señalar la recurrida lo siguiente:
“SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Coerción Personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal, éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos; en este sentido, observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite:
• La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como ocurre en el caso del imputado DIAZ PEREZ PEDRO ROBERTO, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del código penal, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OVEL ROBERTO PEREZ DIAZ, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión del hecho, lo cual se desprende de los siguientes siguientes elementos de convicción, que sirven de fundamento a la presente decisión:
1.- Reconocimiento Médico Legal, suscito por el Dr. Eleazar Ferrer, de fecha 25 de julio de 2011, practicado al ciudadano Ovel Roberto León Pérez, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.937.918, en el que se dejó constancia, entre otros hallazgos, de lo siguiente: “Heridas por arma blanca (...) fue atacado con un (arma blanca) presentando.- 1) Herida en tórax codo inf. y epigastrio.- 2) Herida en mano inf. y antebrazo inf.- se presume que fueron realizadas con un objeto cortante.- 3) Herida en región dorsal que se presume fue realizada con un objeto punzante”.
Con este elemento de convicción, se establece el cuerpo del delito, por cuanto demuestra a esta juzgadora que efectivamente existen lesiones que afectan la integridad fisica de la victima de bastante consideración que estimo el experto de carácter grave y que comprometió una zona anatómica donde se ubican órganos vitales, ubicados en el epigastrio e hipocondrio izquierdo, región afectada y que puso en peligro la vida de la victima, y que de no ser por la intervención de la ciencia medica pudo haberle causado la muerte. Por lo que reúne el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Inspección Técnica de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Oficial (PEB) Manuel Benaventa, adscrito a la Policía del estado Barinas, Comando Policial de Ciudad de Nutrias, realizada en el sitio del hecho, en la que dejó constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio del suceso ABIERTO que le corresponde al final de una vía que da acceso a dos viviendas en el mencionado sector, la misma interpuesta a la intemperie, como punto de referencia tomamos un árbol de especio Roble, cerca de este, observado en el suelo se observa mancha hemática color pardo rojizo, poca intensidad, ya se encontraba lloviendo y esta evidencia estaba siendo despejado por el agua, en dicho lugar se revisó la misma y no se encontró ninguna otra evidencia de interés criminalística (...)”.
Con este elemento de convicción el tribunal observa que el sitio del suceso corresponde a un lugar de suceso abierto y en el cual so observan rastros (manchas de color pardo rojizo), con lo cual se infiere que es un sitio apropiado para la comisión del hecho punible objeto del proceso y que corrobora lo afirmado en las actas de entrevistas sobre el lugar de comisión del hecho punible. Con este elemento analizado se cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta de Entrevista de fecha 24 de julio de 2001, rendida por el ciudadano Elio José Moreno Hernández( identificado en actas), por ante el Comando Policial de Ciudad de Nutrias de la Policía del estado Barinas, en la que manifestó entre otras cosas: que el mismo día, había acompañado al señor Ovel Díaz para la finca, y a los treinta minutos de haber llegado, el señor Díaz se dirigió a unas personas que se encontraban reunidos, luego la señora Yoleida empieza a agredir físicamente a la señora Hahici, interviniendo Ovel Díaz para separarlas, luego el hermano de él Pedro Díaz se le va encima, caen al suelo y éste le causa heridas a aquel en diversas partes de su cuerpo, por lo que junto con el padre de éstos lograron separarlos, para luego trasladar al herido al hospital, asimismo, dirigió a la comisión actuante hasta el lugar de los hechos, agregando que el agresor Pedro Díaz se dio a la fuga, por cuanto se escapó por una ventana. Con este elemento analizado se cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala el modo, lugar y tiempo en el cual el imputado de autos comete la acción antijurídica y punible en contra de la victima, agregando un elemento que permite cumplir con el numeral 3 de la citada norma por cuanto afirma que cometió el hecho el hoy imputado se dio a la fuga.
4.- Acta de Entrevista de fecha 24 de julio de 2011, rendida por la ciudadana Hahici Marina Cortés de Díaz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que manifestó entre otras cosas: Que se dirigió esa mañana junto con su esposo Ovel Roberto Díaz Pérez a visitar a sus suegros en la finca Apure II, en el lugar se encontraban rastreando las tierras unos ciudadanos, a quienes el último prenombrado les instó no seguir con el rastreo, por existir un problema con la propiedad de la tierra, lo que provocó que Yoleida López le vociferara al prenombrado que era un ladrón, para luego agredir verbalmente a la entrevistada, observando a su vez, cuando el ciudadano Pedro Roberto Díaz Pérez, estaba apuñalando a su esposo Ovel Roberto Díaz Pérez, quien fue trasladado de seguidas, al ambulatorio de Ciudad de Nutrias, luego al hospital de Libertad y luego a Barinas. Con este elemento analizado se cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala el modo, lugar y tiempo en el cual el imputado de autos comete la acción antijurídica y punible en contra de la victima.
5.- Acta Policial N° 1005 de fecha 24 de julio de 2011, en la que los funcionarios Oficial (PEB) Manuel Benaventa, Placa 1917, Oficial (PEB) Jhon Ruiz, Placa 2665 y Oficial (PEB) ficial (PEB) Manuel Benaventa, Placa 1917, Oficial (PEB) Jhon Ruiz, Placa 2665 y Oficial (PEB) Yelitza Zambrano, Placa 2704, adscritos al Comando Policial de Ciudad de Nutrias de la Policía del estado Barinas, en la que dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo exactamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en esta estación Policial, se apersonó un ciudadano que identifiqué como: MORENO HERNANDEZ ELIO JOSE (...) quien manifiesta que al ambulatorio de Ciudad de Nutrias había trasladado a un ciudadano que es su Padrino, presentando varias heridas producidas por objeto cortante, rápidamente abordé la unidad (...) donde al estar presente en el mencionado nocosomio, donde fuimos recibidos por el galeno de guardia quien nos informó que había ingresado un ciudadano de urgencia, presentando 01.- UNA HERIDA EN EL TÓRAX ANTERIOR DEL LADO IZQUIERDO; 02.- UNA HERIDA EN EL ABDOMEN REGIÓN EPIGASTRIO; 03 PRESENTA UNA HERIDA EN LA MANO IZQUIERDA Y CODO DEL MISMO LADO, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS PARECE SER REALIZADAS CON OBJETO CORTANTE; 04 PRESENTA UNA HERIDA EN EL TORAX, REGION POSTERIOR CERCA DE LA COLUMNA QUE POR SUS CARACTERISTICAS PARESE SER REALIZADAS CON OBJETO PUNZANTE; QUE POR LA GRAVEDAD DE SUS HERIDAS ESTABA SIENDO TRASLADADO DE MANERA URGENTE A LA CIUDAD DE BARINAS, por tal razón y viendo las circunstancias del hecho, logré dialogar rápidamente con la ciudadana HAHICI MARINA CORTÉS DE DÍAZ (...), esposa del ciudadano a quien ella aportó sus datos como DÏAZ PÉREZ OVEL ROBERTO (...), ella manifestó que su esposo se encontraba dialogando con un grupo de personas, cuando de manera imprevista la concuñada de ella de nombre YOLEIDA LÓPEZ, sin razón ni motivo alguno la agredió física y verbalmente, teniendo su pareja que intervenir para señalarla, fue donde se cuñado de nombre DIAZ PEREZ PEDRO ROBERTO; utilizando un arma filosa y sin mediar palabra alguna hirió gravemente a su esposo, teniendo ella con otras personas que desconoce trasladarlo de manera urgente al mencionado ambulatorio, alegó haber resultado lesionada por parte de su concuñada en mención, en virtud de que se estaba trasladando al ciudadano herido no pudimos recabar mas información, pero logramos dialogar con el ciudadano que nos dio la información de ingreso al centro de salud, este nos manifestó que se encontraba con el ciudadano OVEL DÍAZ, acompañando para la finca que es una cooperativa de nombre La Torvanera, ubicada en el sector apure II, Jurisdicción del Municipio Sosa (...) que había llegado a eso de las 08:00 horas de la mañana teníamos como 30 minutos de su estadía, cuando vio que el ciudadano OVEL DÍAZ, se dirige hacia donde se encontraban unas personas reunidas, él los saluda de buena manera y con respeto les dice que ese predio no podían realizar ningún tipo de labor agrícola porque eso estaba en proceso judiciales, estas personas manifestaron que no sabían, es en ese momento que el observó que la esposa del ciudadano OVEL DÍAZ, se le para de un lado de él, ella sólo estaba escuchando la conversación y observa cuando la ciudadana YOLEIDA LÓPEZ, cuñada del ciudadano OVEL DÍAZ, se le abalanza a ella de una forma agresiva, agrediéndola tanto física como verbalmente, ciudadano OVEL DÍAZ, de inmediato interviene tratando de separarla, fue donde su hermano de nombre PEDRO DÍAZ quien es su presunto agresor se le fue encima al ciudadano OVEL DÍAZ, agrediéndole físicamente, observando cuando sacó un objeto, no sabe que era, del bolsillo del pantalón que usaba y se le fue encima de una manera salvaje, y con ese objeto lo agredió físicamente, en virtud de lo antes expuesto y por ser una persona testigo del hecho, le indicamos que nos guiara hasta la mencionada finca con la intención de darle la aprehensión del ciudadano presunto agresor y de la ciudadana esposa del mismo, una vez presente en dichos predios, fuimos recibidos por el ciudadano DIAZ PEDRO ROBERTO (...) de 78 años de edad (...) padre tanto del ciudadano agresor como de la víctima, el mismo nos manifestó que desconocía las causas del porque se originaron los hechos, que se apersonó a donde ellos estaban cuando escuchó los gritos de su yerna, logrando separarlos y es donde se percata que su hijo OVEL DIAZ, estaba herido, que lo habían abordado en su vehículo y se lo había llevado, que con referente a su hijo presunto agresor, lo había encerrado en la habitación pero que se le había escapado por una ventana, que sólo estaba era la esposa, seguidamente nos entrevistamos con esta ciudadana quien fue identificada plenamente como LÓPEZ FARFÁN YOLEIDA YELINETH (...) A quien le impusimos de los hechos y le preguntamos sobre la ubicación de su esposo, y del arma que se utilizó para la agresión, ella manifestó que no sabía sobre su esposo ni de arma, por tal sentido y en virtud de los hechos ocurridos (...) le indiqué a esta ciudadana a las 11:50 horas de la mañana, de esta misma fecha que se encontraba en calidad de aprehendida (...) por estar incurso en uno de los Delitos Contra Las Personas, seguidamente guiado por el ciudadano testigo y nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos en la cual procedí a realizar la respectiva inspección de ley (...) es de hacer mención que el ciudadano presunto agresor se identifica plenamente como DIAZ PEREZ PEDRO ROBERTO, VENEZOLANO, NATURAL DE EL SAMAN, ESTADO APURE, NACIDO EN FECHA 26/11/1982, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.000.471, RESIDENCIADO SECTOR SANTO DOMINGO, LA COSTA, FINCA APURE II, MUNICIPIO SOSA ESTADO BARINAS (...)
Con este elemento se demuestra las primeras diligencias de investigación del órgano policial, la cual refleja los hechos ocurridos a través de las actas de entrevistas y la observación directa de las consecuencias de la acción antijurídica presuntamente desarrollada por el imputado DIAZ PEREZ PEDRO ROBERTO, cumpliéndose con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos de convicción antes analizados, que permiten estimar que el imputado DIAZ PEREZ PEDRO ROBERTO, es el presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, es por lo que conforme ha lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por cuanto el hecho punible ha sido precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del código penal, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OVEL ROBERTO PEREZ DIAZ, siendo que estima esta juzgadora que estando el imputado en estado libertad se podría ver afectada la investigación por inherencia perniciosa del mismo hacia la victima, testigos y demás sujetos procesales, tratando de ocultar o modificar los hechos constitutivos del delito por el cual se le sigue la presente causa penal, poniendo en peligro la investigación, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 Procesal, concurren con el del numeral 3 Ejusdem, que deviene igualmente de la aplicación del parágrafo primero del artículo 251 de La ley adjetiva penal, referida a la presunción legal de fuga, que establece que cuando el hecho punible tenga una pena cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, como en el caso que nos ocupa HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del código penal, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem; que establece una pena de veinte a veinticinco años de presidio, la cual será rebajada en tercio por ser delito frustrado, pero que sin embargo es superior a diez años en su limite máximo, razón por la cual se presume el peligro de fuga. Por lo cual da lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.”
De lo antes trascrito, y de una revisión del fallo impugnado se puede constatar, que la razón no le asiste al recurrente, ya que la juzgadora al momento de motivar su decisión consideró que lo procedente en el caso sub exámine era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios que regulan el proceso penal en esta fase, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público, observando esta Sala que en el presente caso, la Juzgadora A quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello, apreció que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; cumpliendo de esta manera con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se señala lo siguiente:
“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.
Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Considerando esta Instancia Superior que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, siendo así, las denuncias Tercera, Cuarta y Quinta deben ser declaradas sin lugar y así se decide.
Ahora bien, esta Alzada en relación a los planteamientos denominados como PETITORIO, observa:
En primer lugar solicita se decrete la libertad plena a favor de su defendido; por lo que esta alzada al no observar violación alguna de derechos o Garantías Constitucionales o vicio de nulidad contra la decisión impugnada; declara sin lugar tal pedimento y así se decide.
En relación a su pretensión de incorporar medios probatorios donde presuntamente se demuestra el falso supuesto de hechos en la decisión recurrida, la Sala Observa que la solicitud en cuanto a que esta Instancia oficie a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de verificar situaciones de hecho, no es una cuestión que incida en la resolución del presente recurso de apelación por cuanto la misma trata de demostrar una cuestión de fondo propia de la fase investigativa o fase preparatoria en la que actualmente se encuentra la causa, pretende el recurrente que esta Instancia Superior le realice diligencias de investigación y usurpe cuestiones que solo le están dados a él y su representado mediante solicitud de diligencias a través del Titular de la acción penal, o ante el tribunal correspondiente en la oportunidad legal, siendo así, la solicitud que antecede debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro García Díaz, en su condición de Defensor Privado del imputado Pedro Roberto Díaz Pérez, contra el auto dictado en fecha 30 de Agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión, todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veintisiete días del mes de Octubre de dos mil Once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA JUEZA DE APELACIÓNES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,
DRA.VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE
LA SECRETARIA
JEANETTE GARCIA.
MSM/VMF/AML/JG/guille
Asunto: EP01-R-2011-000096
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