REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 17 de Octubre de 2011.
201º y 152º
DEMANDA Nº 263-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES JOSE ALFREDO SANTOS CARRERO y MAXIM YADIRA PEREIRA ADARMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.144 y V-14.551.541, respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ALFREDO SANTOS CARRERO y MAXIM YADIRA PEREIRA ADARMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.144 y V-14.551.541, respectivamente; domiciliados en la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el domicilio conyugal lo establecieron en la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MOLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.692, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.568, quienes contrajeron Matrimonio por ante La Prefectura de La Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 1.996, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 07, inserta por ante la prefectura Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cursante al folio tres (03) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente desde el año 1.998, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; así mismo manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes de fortuna.
En fecha ocho (08) de Julio de 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, y se libró la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de Octubre de 2.010, el Alguacil consignó la Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Agosto de 2.011, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal (E) de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las acta procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2011, vista la diligencia anterior este Tribunal se Aboco al conocimiento de la causa, fijando un termino de diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones, para la reanudación del procedimiento; una vez vencido los términos establecidos, los solicitantes podrán ejercer la recusación ha que hubiere lugar como lo prevé el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, Librando Boletas.
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, el alguacil consigno Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano JOSE ALFREDO SANTOS CARRERO, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, el alguacil consigno Boleta de Citación librada a nombre de la ciudadana MAXIM YADIRA PEREIRA ADARMES, debidamente firmada.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 1.996, en la solicitud manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el año 1.998, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y afirmaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ALFREDO SANTOS CARRERO y MAXIM YADIRA PEREIRA ADARMES; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos JOSE ALFREDO SANTOS CARRERO y MAXIM YADIRA PEREIRA ADARMES, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante La Prefectura de La Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 1.996, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 07, inserta por ante la prefectura Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 1.996.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HERTOR MANUEL MARQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 9:25 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
HM/wm.
Demanda N° 263-10.
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