REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 17 de Octubre de 2011.
201º y 152º


DEMANDA Nº 275-10.
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES EMILIANO PEREZ y MARIA ASCENCION FIGUEROA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.055.861 y V-11.551.620, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMILIANO PEREZ y MARIA ASCENCION FIGUEROA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.055.861 y V-11.551.620, respectivamente; no obstante, en el momento de contraer matrimonio la ciudadana MARIA ASCENCION FIGUEROA DE PEREZ, era extranjera y tenia la cedula de identidad N° E-81.685.765, domiciliados en la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el último domicilio conyugal lo establecieron en la población de Socopó, Jurisdicción de este Municipio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de Agosto del año 1.983, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 181, cursante a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de marzo del año 1.992, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; y manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes de fortuna.
En fecha seis (06) de Agosto de 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas. Se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de Octubre de 2.010, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Agosto de 2.011, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal (E) de La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las acta procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2011, vista la diligencia anterior este Tribunal, se Aboco al conocimiento de la causa, fijando un termino de diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones, para la reanulación del procedimiento; una vez vencido los términos establecidos, los solicitantes podrán ejercer la recusación ha que hubiere lugar como lo prevé el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, Librando Boletas.

Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, el alguacil consigno Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano EMILIANO PEREZ, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, el alguacil consigno Boleta de Citación librada a nombre de la ciudadana MARIA ASCENCION FIGUEROA DE PEREZ, debidamente firmada.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Agosto del año 1.983, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Marzo del año 1.992, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EMILIANO PEREZ y MARIA ASCENCION FIGUEROA DE PEREZ; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos EMILIANO PEREZ y MARIA ASCENCION FIGUEROA DE PEREZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante el Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de Agosto del año 1.983, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 181.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. HERTOR MANUEL MARQUEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.


En esta misma fecha, siendo la 12:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.



HM/wm.
Demanda N° 275-10.