REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 19 de Octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº 1.143-11.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE ELIS MARGARITA BELANDRIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.385.
MOTIVO DE LA CAUSA
Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO DEIGNIS RONAL JAIMES OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.831.677, de profesión u oficio: Comerciante.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana ELIS MARGARITA BELANDRIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.385, domiciliada en el Barrio Araguaney detrás de la casa de la cultura de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los niños XXXXX XXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, nacidos en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha XX-XX-XXXX y XX-XX-XXXX, en su orden; quien expuso: “…el padre de mi hija ciudadano DEIGNIS RONAL JAIMES OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.831.677, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Batatuy abajo en la finca los cañitos, casa de habitación de La Sra. Carmen Molina viuda de Ramírez punto de referencia un kilómetro mas abajo del Club los aguacates del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas … no me colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestros hijos, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00) para ambos, más dos cuotas especiales al año la primera por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.-1.000,00), para ambos niños; Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de referencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Actas de Nacimiento originales de los niños XXXXX XXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha cinco (03) de agosto de 2.011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano DEIGNIS RONAL JAIMES OMAÑA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la citación al demandado; la notificación a La Fiscalia Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2.011, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano DEIGNIS RONAL JAIMES OMAÑA, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día veintiséis (26) de noviembre de 2.011, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; el tribunal procedió a declara desierto el mismo en virtud de que ninguna de ellas compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ELIS MARGARITA BELANDRIA ROMERO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de los niños XXXXX XXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX; en contra del padre de sus hijos ciudadano DEIGNIS RONAL JAIMES OMAÑA, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00) para ambos, más dos cuotas especiales al año la primera por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.-1.000,00), para ambos niños; Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Actas de Nacimiento originales números 259 y 142 correspondientes a los niños XXXXX XXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX; respectivamente; expedidas la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los niños XXXXX XXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado ciudadano DEIGNIS RONAL JAIMES OMAÑA; e igualmente que operó en contra del mismo la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentran llenos los tres extremos exigidos por la norma, en virtud de que el prenombrado ciudadano no dio contestación a la presente demandada, dentro del plazo indicado; no presentó prueba alguna, por lo que nada probó que lo favoreciera, y no es contraria a derecho la petición de la demandante. Amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, educación, vestido, servicios médicos y medicina, recreación, entre otros, derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de los niños ANGEL EDUARDO Y RONALD EDUARDO JAIMES BELANDRIA, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.-1.000,00), para ambos niños; mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ELIS MARGARITA BELANDRIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.385, domiciliada en el Barrio Araguaney detrás de la casa de la cultura de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano DEIGNIS RONAL JAIMES OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.831.677, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Batatuy abajo en la finca los cañitos, casa de habitación de La Sra. Carmen Molina viuda de Ramírez punto de referencia un kilómetro mas abajo del Club los aguacates del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de los niños XXXXX XXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.-1.000,00), para ambos niños; mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran las adolescentes y los niños beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumente el salario mínimo mediante decreto, por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem, de la misma Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO
HM/wm.
EXP. Nº 1.143-11.
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