REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Socopó, 25 de Octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº 1081-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE Abg. PEDRO FELIPE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Metalúrgico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.906.545.
MOTIVO DE LA CAUSA Extinción (Extensión) de la Obligación de Manutención
DEMANDADO ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.516.685.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se da inicio a la presente causa mediante Demanda de Solicitud de Extinción (Extensión) de Obligación de Manutención, incoada por el Abogado PEDRO FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.904.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº-70.736, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano: PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.906.545, de profesión u oficio: metalúrgico, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 5, en un Taller de nombre Metalúrgica Los Portones, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra de el ciudadano: ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.516.685, domiciliado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 6 con carrera 17, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; quien expuso: “… en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, este Tribunal, según expediente Nº 981-09, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención, incoada por el ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ,… ,actuando en nombre propio, en contra de su padre, mi representado ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, antes plenamente identificado, como consecuencia de tal desición este Honorable Tribunal, aumenta la obligación de manutención a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, más dos cuotas al año por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, así mismo el 50% de los gastos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera el beneficiario; continua exponiendo el demandante que del recorrido de las actas que conformaron el expediente….Mi representado ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES,… por razones de tipo procesal y formal fue condenado al pago de las cuotas de obligación alimentaría descritas en el Capitulo Primero, así mismo puede evidenciarse que mi representado se ha excepcionado al pago del mismo por las razones expuestas en el identificado expediente que continuación expongo por mandato de mi representado mediante este escrito: PRIMERO: Mi representado es un anciano de 67 años de edad, quien está siendo asistido por su grupo familiar, para sufragar los gastos personales de alimentación y para sus medicinas debido a que padece de una enfermedad cuyo diagnostico es DIABETES MELLITUS TIPO II, generándole como consecuencia pérdida parcial de la visión, que le imposibilita realizar cualquier tipo de trabajo que le genere ingresos económicos. SEGUNDO: Como consecuencia de tal enfermedad mi representado viene padeciendo de Parálisis II par craneal, diplopía y oftalmoplegía, parálisis facial periférica desde hace 7 años, diagnosticándosele PARALISIS IMCOMPLETA DEL III PAR DERECHO y MICROANGIOPATÍA DIABETICA, enfermedades que le impiden realizar trabajos que le generen ingresos económicos. Continúa exponiendo el demandante: … es el caso que mi representado le es imposible cumplir con la obligación de alimentación acordada en la sentencia supra mencionada… a favor del ciudadano. ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, aunado al hecho de que este beneficiario aunque está estudiando nada le impide que realice labores que le aporten los ingresos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, ya que la mayoría de los estudiantes que cursan estudios en la Institución Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerza Armada Núcleo Barinas, son jóvenes trabajadores que en el transcurso de su tiempo libre trabajan para sufragar los gastos que ocasionan su escolaridad,… y que lo propio puede hacer el beneficiario de la obligación objeto de la misma, estimando que el horario de estudios es a patir de las 6:30 p.m. hasta las 11:00 p.m., por lo que el beneficiario en obligación tiene la oportunidad de dedicarse a realizar alguna actividad laboral durante el transcurso del día y fines de semana que le genere los ingresos necesarios para satisfacer necesidades personales y de estudios …..”
Anexo al escrito el demandante presentó: Copia de la cédula de identidad de su poderdante o representado, copia simple de instrumento poder, mediante el cual se desprende el carácter de apoderado judicial, otorgado por ante la Notaría Publica de Socopó, estado Barinas, donde quedo anotado bajo el Nº 21, Tomo 02, fecha 11 de Enero de 2010, en los libros respectivos; Original de Informe Social, sin fecha cierta, otorgado por el Departamento de Desarrollo Social del Hospital Dr. José León Tapia de Socopó, relacionado con solicitud de ayuda económica para el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, constante de dos (02) folios; copia simple de constancia de Historia Clínica, otorgada por Jairo Francisco Lizarazo Niño, médico neurólogo de fecha Julio 30 de 2008.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Segundo (2do) Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extensión), de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
En fecha dos (02) de Junio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación librada a nombre del ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, debidamente firmada.
En fecha ocho (08) de Junio de 2010, el demandado ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, debidamente asistido de la Abogada Luz Mary Márquez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.273 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.878, de este domicilio; consignó escrito de contestación a la demanda en un (01) folio útil y un (01) anexo.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas que fue debidamente admitido en fecha 18 de junio de 2010, las cuales de seguidas este tribunal pasa a valorar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Original de un (01) Informe Social, emanado del Departamento de Desarrollo Social del Hospital Dr. “José León Tapia” de Socopó estado Barinas; el cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter público por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y por no haber sido impugnado por el demandado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que el obligado alimentario presenta un diagnostico médico de DIABETES MELLITUS TIPO II, que le produjo perdida parcial de la visión, lo cual le impide desarrollar una actividad laboral y/o lucrativa. Y ASÍ SE DECLARA..
• Original de una constancia o Prueba de Historia Clínica, emanada del Dr. Jairo Francisco Lizarazo Niño, Médico Neurólogo, de fecha 30 de Julio de 2008, cuyo consultorio esta ubicado en la ciudad de Cúcuta Colombia; este tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que no fue ratificado mediante testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• En lo que respecta al pedimento de que el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizara informe técnico para saber el estado de salud y capacidad laboral del demandante, se ordeno lo conducente y se recibió el informe correspondiente, emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de Septiembre de 2010, según oficio Nº 351-10, al cual no se le dio entrada oportuna por la inactividad judicial en que se encontraba el tribunal por falta de Juez; en consecuencia, se agrego a los autos el día 14 de Octubre de 2011, y corre inserta a los folios 65 al 73; el cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter público por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• En lo que respecta a la prueba de informe solicitado al Despacho del Decano de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, Núcleo Barinas, el mismo fue remitido a este tribunal y riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) respectivamente, dando cuenta de los aspectos solicitados, en los términos siguientes: PRIMERO: Que sí, es cierto que el ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.516.685, si es estudiante de esta Institución. SEGUNDO: De acuerdo al anexo inserto al folio cincuenta y cuatro, el horario de clases es de 6:30 p.m. hasta las 11:00 p.m., es decir horario nocturno y cursa siete (7) materias. TERCERO: Que no es beneficiario de beca estudiantil. CUARTO: Que no recibe sueldos o salarios por parte de la Institución y QUINTO: Que no posee otras obligaciones con la Universidad fuera de su horario habitual de clases. El cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter público por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• Declaración de la testigo: MIRLA ESTELITA MOLINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.149, de profesión u oficio: Trabajadora Social, con residencia en el Barrio Santa Elena calle 2, casa Nº 1-58, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, quien labora en el Hospital Dr. José León Tapia de Socopó, en el Departamento de Desarrollo Social de dicho Hospital, declaró en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.010, y manifestó su ratificación el contenido del informe social elaborado en el Departamento de Desarrollo Social del Hospital Dr. José León Tapia a favor del ciudadano Pedro Antonio Álvarez Flores, quien solicito ayuda económica debido a su estado de salud, hizo del conocimiento del tribunal que el diagnostico médico fue suministrado por el solicitante, sin realizar visita domiciliaria, reconoció su firma estampada en dicho informe; testimonio que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia interés ni contradicción alguna, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Declaración del testigo: JOSE RAFAEL FAJARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.672, de profesión u oficio: Médico Cirujano, con residencia en la calle Apure casa Nº 14-32; de la ciudad de Barinas del estado Barinas, quien labora como Director del Hospital Dr. José León Tapia de Socopó, declaró en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.010, y manifestó su ratificación el contenido del informe social elaborado en el Departamento de Desarrollo Social del Hospital Dr. José León Tapia a favor del ciudadano Pedro Antonio Álvarez Flores, quien señalo la necesidad de una ayuda económica por sus condiciones de salud, presentando a tales efectos diagnostico médico de DIABETES MELLITUS TIPO II, hizo del conocimiento del tribunal que el diagnostico médico fue suministrado por el solicitante, mediante entrevista directa, sin realizar visita domiciliaria, igualmente señalo es mía la firma que aparece en dicho informe; testimonio que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia interés ni contradicción alguna, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, presentó Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención (Extensión), en contra de su hijo, ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO.
Consigna junto con el escrito de solicitud: Original de un (01) Informe Social, emanado del Departamento de Desarrollo Social del Hospital Dr. José León Tapia de Socopó estado Barinas; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. El cual por no haber sido impugnado por el beneficiario de la obligación de manutención, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Las testimoniales de los ciudadanos: MIRLA ESTELITA MOLINA VIVAS y JOSE RAFAEL FAJARDO FLORES, funcionarios del Hospital Dr. José León Tapia de Socopó, en su condición la primera de Trabajadora Social del Departamento de Desarrollo Social, y el segundo de Director del Hospital respectivamente, quienes ratifican y reconocen sus firmas estampadas en el informe social anteriormente mencionado, y por cuanto de sus dichos no se evidencia interés ni contradicción alguna, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Constancia de Estudio, emanada de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, Núcleo Barinas; de fecha 29 de septiembre de 2.009; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente; quedando demostrado con ello que el ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, actualmente cursa estudios en dicha institución, por lo cual se encuentra dentro de los extremos exigidos por el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 y literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de los Derechos de los Niños y del Adolescente que señalan “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; y “La obligación de manutención se extingue: a) … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto (ominis)…, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados …” (Subrayado del tribunal). De igual manera es oportuno revisar también lo señalado en el articulo 79 del Texto Constitucional, que dispone lo siguiente:” Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la Ley”. De acuerdo con los dos últimos artículos precedentes, aquellos jóvenes que han alcanzado la mayoría de edad, pero aun no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, requieren de la asistencia moral y material de sus padres para que los ayuden en su formación y capacitación. Conforme a lo prevé la Ley especial, aun cuando los hijos llegue a la mayoridad, los progenitores de acuerdo con su capacidad económica a suministrar los expensas por manutención a los hijos que aun siendo mayores, se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Ahora bien continuando con el recorrido de las actas procesales se evidencia que el demandado dio contestación a la demanda y rechazó todo cuanto alegó el demandante es decir su legítimo padre PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, y ratificó que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal y que la misma persiste cuando el beneficiario se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación mediante aprobación del Juez puede extenderse hasta los veinticinco años; asimismo consigno Constancia de Estudio original emanada del Despacho del Decano de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, mediante la cual se desprende que es estudiante del Primer Semestre de Ingeniería en Gas, en horario nocturno de lunes a viernes. Que cumple además con actividades extra-académicas, tales como, trabajos, exposiciones, investigaciones; que le imposibilitan cumplir con una jornada laboral acorde con eso. (Subrayado del tribunal). De igual manera rechazo los alegatos de su padre mediante los cuales manifestó que se encuentra sin ingresos o remuneración económica, ya que el mismo es un gran comerciante reconocido en la población de Socopó y poseedor de bienes de fortuna; (Subrayado del tribunal). En el caso de autos han quedado demostrados algunos aspectos legales primordiales a los efectos de la decisión, esto es, requisitos sin los cuales no sería posible dilucidar la controversia; ellos son: La determinación de la filiación, entre el obligado demandante y el demandado beneficiario, lo cual ha quedado demostrado de manera firme. Y ASI SE DECLARA.
En esta fase es imperante traer a colación e interpretar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala. “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados,……..” (Cursivas y comillas del tribunal). Así las cosas, del análisis de las actas que contienen los alegatos y las pruebas traídas a los autos por las partes, se desprenden hechos de presunción Iuris Tantum; tales como, el hecho de que el demandante para la época de inicio de la controversia; no cuenta con la capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención previamente fijada por este Tribunal, según Expediente Nº 981-09, en virtud del padecimiento físico que sufre lo cual lo ha imposibilitado para ejercer cualquier actividad laboral o lucrativa, tal como lo señala el Informe Integral (social, psiquiátrico y psicológico), practicado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual ratifica el informe del Departamento de Desarrollo Social del Hospital Dr. José León Tapia de Socopó, situación esta que pone al demandante en un estado de dependencia económica del resto de la familia; de aquí se desprende que los supuestos de hecho que generaron la decisión de fijación judicial de la obligación de manutención, según el referido expediente, sufrieron una modificación considerable en virtud de las graves circunstancias que afectan la salud de quien solicita la extinción de la obligación de manutención, y que se mantienen en la actualidad. Y ASI SE DECLARA..
En lo que respecta a la condición de estudiante del demandado, la misma esta suficientemente probada en autos, por lo tanto lo que se debe dilucidar es, si están llenos los extremos del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando expresa que. “ La obligación de manutención se extingue: ……..b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados……” (cursivas del tribunal), en este caso el demandado alegó que es estudiante regular en horario nocturno de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, Núcleo Barinas; y que además del horario regular cumple otras actividades extra académicas que le impiden dedicarse a cualquier actividad laboral o lucrativa para costear sus estudios; actividades extras estas, que aunque fueron alegadas en su escrito de contestación, no fueron probadas durante el lapso probatorio, y que contrariamente fueron desvirtuadas por el contenido del informe remitido por el Decano de la mencionada universidad, donde manifiesta que el ciudadano estudiante ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, además de su actividad académica regular no tiene otros compromisos adicionales con la Institución, por lo tanto al no consignar junto con el escrito de pruebas, los medios probatorios necesarios a su defensa, y así demostrar que efectivamente está impedido de realizar actividades laborales remuneradas por la naturaleza de los estudios que cursa; es forzoso para quien aquí decide determinar que el ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, plenamente identificado en autos; que del análisis de la naturaleza de los estudios que cursa por ante la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, Núcleo Barinas, se desprende que no está impedido de realizar trabajos remunerados para costearse sus estudios y demás necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes señalado y a juicio de quien decide; los supuestos conforme a los cuales este Tribunal dictó desición en fecha 16 de Diciembre de 2009, quedaron modificados debido a la incapacidad económica del obligado y por no haber probado el beneficiario de la obligación económica que la naturaleza de los estudios que realiza le impiden realizar trabajos remunerados y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la desición. Por tal motivo, este tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en la definitiva. Y ASI SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de Extinción de la Obligación de Manutención (Extensión), incoada por el Abogado PEDRO FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.904.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.906.545, de profesión u oficio: Metalúrgico, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 5, en un Taller de nombre Metalúrgica Los Portones del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra de su hijo, ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.516.685, domiciliado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 6 con carrera 17, Casa S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
SEGUNDO: en consecuencia, quedan suprimidos todos los montos que se habían fijado en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, contenida en el Expediente Nº 981-09, a favor del ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La presente sentencia producirá sus efectos a partir de que quede definitivamente firme; quedando a salvo el derecho del beneficiario de solicitar el cumplimiento de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, que se fijaron en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, con ocasión de la demanda de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
HMM.
EXP. Nº 1081-10.
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