REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Socopó, 06 de Octubre de 2011.
201º y 152º

De una revisión exhaustiva de las anteriores actuaciones contentivas de la Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana ELVA MARÍA SÁNCHEZ DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.108.938, domiciliada en la población de Mirí, Barrio La Uvita, calle principal vía el uno, casa sin número, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MARÍA E. SUESCUN DE LEZAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.669 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37073, con domicilio procesal frente a la antigua sede del Tribunal, de la población de Socopó, Jurisdicción de este Municipio, este Tribunal observa:

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2.011, se admitió la presente solicitud y se dispone darle el curso de Ley, de igual forma recíbase la declaración a los testigos que oportunamente presente la parte interesada.

Mediante dos (2) diligencias de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2.011, la ciudadana ELVA MARÍA SÁNCHEZ DE CRUZ, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARÍA E. SUESCUN DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.669 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37073, con domicilio procesal en el Barrio Las Flores, carrera 4 de la población de Socopó, Jurisdicción de este Municipio, PRIMERO: confiere Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada, constante de dos (2) folios útiles, y SEGUNDO: solicita se fije la oportunidad para presentar a los testigos: Antonia Roa Bustamante y Trina Rosa Delgado Castillo, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.704.506 y V-18.685.397 respectivamente, domiciliadas en la población de Miri, Barrio La Uvita, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de un (01) folio útil y dos (2) anexos; este Tribunal acordó y se agregaron a los autos en fecha 27-09-2011.

En fecha cuatro (04) de Octubre del año 2011, siendo día y hora fijada para la celebración de las testimoniales de las prenombradas testigos, comparecieron ambas a este Despacho.

En el escrito presentado la solicitante lo fundamenta en el hecho de justificar que se compruebe la condición del niño (se omiten nombres por razones de Ley), como venezolano por nacimiento, para obtener la cédula de identidad por la institución correspondiente del SAIME.

Quedo igualmente demostrado, que se evidencia que se encuentra Una (01) copia certificada de Acta de Nacimiento Nº xxx, correspondiente al prenombrado niño; emanada de la Prefectura de la Parroquia xxxxxxxxx xxxxxx, Municipio xxxxxxx xxxx xx xxxxx xxx xxxxxx xxxxxxx, en fecha xx-xx-xxxx; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquiera otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En el caso de autos, cabe destacar que por cuanto la solicitud aquí presentada versa sobre un justificativo para perpetua memoria, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra establecido dentro de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia, se declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, cabe destacar que dentro de los principios rectores, que orientan la materia de Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Principio de Inmediación y/o Inmediatez, por lo que en aras de la preservación de dicho principio, la Celeridad Procesal; y el sagrado Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente previsto en el artículo 8 de la precitada ley.

En merito de los razonamientos antes expuestos, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el artículo 517 de la Reforma nueva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El juez de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio de interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante si decreto alguno”.

Ahora bien, la presente solicitud fue recibida por ante éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y siendo lo correcto que conozca de la presente justificación el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; es por lo que forzoso resulta DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA; de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 28 y 60 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diaricese y Cúmplase.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIO.


ABG. HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.




HMM/wm.
Solicitud Nº 1.208-11.