REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octava Especializado del Ministerio Publico, Abg. José francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “TOTAL CALZADO”.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, abogado Miguel A. Guerrero M. quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada para mi defendido de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LOPNNA durante el lapso que dure la investigación. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 08 de Octubre de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento de encontrarse los funcionarios policiales de patrullaje por la Avenida Ricaurter con Calle Camejo, fueron informados por los empleados del Establecimiento Comercial “TOTAL CALZADO”, que un joven ingresó al mismo y sustrajo un par de calzados deportivos Marca: Bigstar, Color: Azul, siendo perseguido y aprehendido, localizándole en el interior de una bolsa negra la mercancía hurtada, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue puesto a la Orden del Ministerio Publico.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nro. 0389, acta de los derechos del imputado, acta de retención de prenda de vestir (zapatos deportivos), acta de inspección técnica, acta de denuncia, acta de entrevista a testigo, demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
En el caso que nos ocupa, debe observarse: Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0389, de fecha 08/10/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 04:00 pm aproximadamente al momento de realizar patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por la Calle Camejo cruce con calle Ricaurte, visualizan a un ciudadano que salió huyendo de un establecimiento comercial denominado “Total calzado”, observando que llevaba una bolsa de material sintético color negro, y detrás de el varios empleados de la tienda, haciendo llamados a la comisión, por lo que proceden a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso, siendo perseguido y aprehendido, reteniendo la bolsa antes descrita, en presencia de un testigo denominado Nº 01, hallando dentro de la misma, un par de zapatos deportivos, de colores gris y azul, marca BigStar, talla 41, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informaron al Fiscal del ministerio Público.

Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a poco momento de haberse apoderado, sin consentimiento, de los objetos ( un par de zapatos deportivos) que se encontraban dentro del establecimiento comercial y estando los mismos bajo su poder y disposición al momento de su aprehensión, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “TOTAL CALZADO”; salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de de la ejecución del delito en poder de los objetos hurtados. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0389, de fecha 08/10/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que el adolescente fue aprehendido al momento que tenía bajo su poder los objetos hurtados de un establecimiento comercial.
2º Acta de Denuncia de fecha 08/10/2011, que riela al folio 17, interpuesta por el ciudadano de nombre MANUEL, (datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), quien manifestó que siendo las 4:00 pm se presentó en el establecimiento comercial un ciudadano que vestía un jean azul, franela color amarillo, zapatos deportivos colores gris y amarillo, luego de cierto tiempo tomó un par de zapatos de uno de los anaqueles, percatándose que estaba forzando el precinto de seguridad para extraerlo, luego lo colocó en una bolsa color negro, se dispuso a salir de la tienda, por lo que ubicó a un funcionario policial para dar aviso, y este ciudadano salió corriendo de la tienda y varios empleados y su persona comenzaron a perseguirlo, pero en la esquina se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, siendo perseguido y aprehendido.
3º Acta de Entrevista inserta al folio 18, realizada a un ciudadano denominado como TESTIGO 01, (identidad reservada por el Ministerio Público), quien manifestó: “me encontraba en una tienda de venta de zapatos del centro, cuando vi a un joven que estaba adentro, estaba nervioso…luego comenzó a forzar el precinto de seguridad de unos zapatos deportivos de color gris con azul, y uno de los que atiende se dio cuenta…empezó a correr fuera de la tienda varios empleados comenzaron a correr detrás de él, y en ese momento estaba una comisión de la Guardia Nacional y lo agarraron…”
4º Acta de retención inserta al folio 12, que describe que le fue retenido en poder del adolescente los siguientes objetos: “1. Una bolsa de material sintético contentiva en su interior de un par de zapatos deportivos color gris y azul, marca “Bigstar”, talla Nro. 41. 2. Un precinto de seguridad de color negro atado a una marquilla con la marca “Bigstar”.
5º Acta de Inspección Técnica de fecha 08/10/2011inserta al folio 13, realizada en el establecimiento comercial denominado “Total Calzados”, ubicada en la Calle Camejo con Ricaurte, de esta ciudad de Barinas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente cumplir con la siguiente obligación: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “TOTAL CALZADO”. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diez (10) días del mes de octubre del 2011.-