REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría león de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imputado para ambos adolescentes, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente imputado para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nro. CR-1 DESURB-2DACIA-SIP, la cual riela a los folios Cinco (05) y seis (06) Dos Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08), Dos Actas de Retención la cual riala al folio nueve (09) y diez (10), Acta de Pesaje de Presunta Droga la cual riela al folio nueve once (11), Oficio CRI-DESURB-SIP 2722 el cual riela al folio doce (12) Oficio CRI-DESURB-SIP 2722 el cual riela al folio trece (13) Oficio CRI-DESURB-SIP 2724 el cual riela al folio catorce (14) Oficio CRI-DESURB-SIP 2720 el cual riela al folio quince (15) Acta de entrevista la cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio dieciocho (18) Dos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) Oficio CRI-DESURB-SIP 2733 el cual riela al folio veintiuno (21) y auto de inicio de investigación.
El adolescente fue asistido por Defensores Privados abogados en ejercicio, Alberto José Boscán Pérez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.301 titular de la cedula de identidad Nº 16.679.643, y la Abg. Maria Brizuela, titular de la cedula de identidad 15.092.432 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.553, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; los adolescentes manifestaron su libre voluntad de no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto José Boscán, quien expone: “Esta defensa invoca a favor de nuestros defendidos el principio de presunción de inocencia como garantía Constitucional y como principio superior a cualquier imputación que realice el Ministerio Publico ello en virtud del debido proceso en efecto estamos en presencia del inicio de una investigación y donde los funcionarios Policiales quieren vincular a nuestros defendidos en el hecho de Ocultamiento de Sustancia Ilícita algo que esta claramente viciado por cuanto esta defensa al leer las actas policiales constato que la sustancia ilícita presuntamente incautada no se encontraba en posesión de nuestro representado y si bien es cierto ellos ni siquiera tienen su residencia en el inmueble donde fue encontrada la sustancia; aunado al hecho que lo funcionarios policiales resaltan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY transitaba por la calle presuntamente con un arma de fuego y que supuestamente al ver la comisión se introdujo a esa vivienda es por lo que esta defensa niega la imputación del delito ocultamiento imputado por la fiscalia en todo caso fue se hace presumir la supuesta tenencia del arma de fuego en la mano de mi defendido tomando en cuenta que si el huyo mal se le podría imputa el delito Trafico de sustancias Ilícitas con fundamento en el articulo 544 de la ley Especial esta defensa solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad de las prevista en el articulo 582 de LOPNNA. Por cuanto el proceso se garantiza con cualquier medida de las previstas en el artículo 582 por cuanto la investigación a penas esta comenzando.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Maria Brizuela quien expone: “Esta defensa considera que por cuanto se esta iniciando la investigación vistas las actas policiales al momento no de incautar la droga a los funcionarios buscan los supuestos testigos digo esto por cuanto e podido ver en juicios donde los testigos son totalmente falsos manifestando estos que nunca ven lo que incautan a los muchachos lo de la droga es mentira lo tenemos con experiencia es por lo que digo que este procedimiento esta viciado por cuanto no le encontraron la droga a ellos es por lo que solicito una Medida Menos Gravosa que la Privación de libertad y los adolescentes han demostrado estar apegados al proceso. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 12 de octubre de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Unión, Calle Pulido, de Esta ciudad de Barinas, cuando observaron a un ciudadano que portaba en su mano derecha Un Arma de Fuego Color Plateado y al ver la comisión emprendiendo una huida al interior de un inmueble signado con el Nº 20-90 razón por la cual facultados en el contenido del articulo 210 numeral 2 del C.O.P.P. procedieron a ingresar al referido inmueble por la parte lateral, que funge como portón, hasta el fondo, donde existe un solar cercado con bloque, sin vegetación con el fin de dar captura al mencionado ciudadano, quien al llegar a la parte del fondo de la casa opto por soltar el arma de fuego ante la presencia militar, la cual fue colectada como evidencia, de igual manera en el referido sitio se encontraban dos ciudadanos a quienes a quienes se les dio la voz de alto, por lo que se ubico al testigo de Ley para realizar la inspección pertinente localizando a un metro Una bolsa de Material sintético de color azul, que contiene en su interior restos vegetales secos desmenuzados, con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita Denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 74 gramos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados dos de ellos como los IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incauto un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Smith & Wesson, con un cargador de Color Plata, Calibre 9mm VHN5432, modelo 9606 y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nro. CR1-DESURB-2DACIA-SIP-0400, de fecha 12/10/2011, inserto a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1 destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 02:00 pm aproximadamente al momento de realizar patrullaje por el barrio Unión, calle Pulido, cuando observaron a un ciudadano que portaba en su mano derecha un arma de fuego color plateado, quien al ver la comisión policial emprendió huida al interior de un inmueble signado con el número 20-90, razón por la cual amparados en el artículo 210 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al referido inmueble, por la parte lateral que funge como portón, que no posee rejas ni puertas, hasta el solar que se encuentra cercado con bloques, con el fin de darle captura al mencionado ciudadano, quien al llegar a la parte del fondo de la casa en el solar optó por soltar el arma de fuego, la cual fue recogida por un efectivo militar que integraba la comisión, seguidamente ubicando cerca del lugar a un ciudadano para que observara el procedimiento denominado como testigo 01, en el referido sitio se encontraban dos ciudadanos más reunidos, dándole la voz de alto; procediendo a realizarle un registro corporal en presencia del testigo, no encontrándole nada entre sus ropas, pero juntos a sus pies aproximadamente como a un (01) metro, había una bolsa de material sintético de color azul, que contenía en su interior restos vegetales secos desmenuzados, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, la cual fue mostrada al testigo en el sitio; identificando a estos ciudadanos como 1º IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien portaba el arma de fuego al ser perseguido, arma de fuego con las siguientes características: Tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, VHN5432, modelo. 6906, de fabricación americana, de colores plata y negro, empuñadura de pistola de material sintético color negro, donde se lee un logotipo alusivo a la marca Smith & Wesson, con un cargador de colores plata y negro, con capacidad para diez (109 cartuchos, el cual contiene ocho (08) cartuchos sin percutir de las siguientes marcas, 04 marca cavim, 02 marca Lugar y 02 sin marca visible; y 2º IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y un ciudadano adulto; leyéndole sus derechos, colectando las sustancias, e informando a los fiscales del Ministerio Público competentes.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales, al momento que tenia bajo su poder un arma de fuego tipo pistola, en el interior de un inmueble donde, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue incautando un envoltorio contentivo de la presunta sustancia ilícita denominadas marihuana, por lo que estaba bajo el control y disposición de los adolescentes, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de pesaje, atribuido para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, imputable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nro. CR1-DESURB-2DACIA-SIP-0400, de fecha 12/10/2011, inserto a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1 destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, señalando que fueron aprehendidos por los funcionarios dentro de un inmueble, incautando un arma de fuego tipo pistola, y un envoltorio contentivo de la presunta droga denominada marihuana.
2º Del Acta de Pesaje de presunta droga de fecha 12/10/2011, inserta al folio 11, en la que señala que una bolsa de material sintético contentiva de presunta marihuana arrojó un peso bruto de SETENTA Y CUATRO (74) GRAMOS.
3º Acta de Retención de presunta Droga de fecha 12/10/2011 inserta al folio 10.
4º Acta de Retención de arma de fuego inserta al folio 09, con las siguientes características: Tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, VHN5432, modelo. 6906, de fabricación americana, de colores plata y negro, empuñadura de pistola de material sintético color negro, donde se lee un logotipo alusivo a la marca Smith & Wesson, con un cargador de colores plata y negro, con capacidad para diez (109 cartuchos, el cual contiene ocho (08) cartuchos sin percutir de las siguientes marcas, 04 marca cavim, 02 marca Lugar y 02 sin marca visible.
5º Acta de Inspección Técnica de fecha 12/10/2011 inserta al folio 18, realizada en el inmueble y lugar de los hechos donde fueron aprehendidos, barrio Unión, calle Pulido, de esta ciudad de Barinas.
6º Acta De Entrevista de fecha 12/10/2011, realizada a una persona denominada TESTIGO Nro. 01, que riela al folio 16, quien manifestó: “Me encontraba cerca de la panadería (Chela) que está frente a la plaza del barrio Unión, cuando se me acercó un Guardia Nacional me solicitó la cédula y me pidió el favor que los acompañara…para que sirviera de testigo…les dije que si, entre con ellos a una casa con el Nro. 20-90 hasta el patio, donde estaba tres (03) jóvenes todos varones, y en el suelo había una pistola de color plateado que fue recogida por un Guardia…vi que cerca de ellos había una bolsa plástica color azul, que tenía adentro ramas secas con olor fuerte…”
7º registro de cadena de custodia del arma de fuego y las sustancias incautadas que riela a los folios 19 y 20.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, y las resultas del proceso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de los adolescentes a los actos del proceso estando en libertad, considerando en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que fue sancionado en fecha 07/04/10 por el procedimiento de admisión de los hechos por el Delito de Trafico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, con las medidas de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos años, así mismo se le declaró en rebeldía y se libró Orden de Ubicación en Fecha 04/10/11, por presentar otra causa ante este Tribunal. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en fecha 10/12/2009 admitió los Hechos por el delito de Robo Genérico la causa cursa por el Tribunal de Ejecución bajo la Nomenclatura E-1220/10; igualmente fue sancionado en fecha 29/06/2011 por la comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica con las medidas de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos años; por lo tanto tratándose de adolescentes con conducta predelictual, y reincidente, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculto, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluidos en la Comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imputado para ambos adolescentes, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente imputado para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Octubre del 2011.-