REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 15/02/2011, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en fecha 08/02/2011 se encontraba en la escuela la excelencia con unos amigos, cuando llegó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y se le fue encima para agredirla, por lo que se fue hasta la casa de un amigo a esperar que esta adolescente se fuera, y después de cuatro horas aproximadamente salió para dirigirse a su casa y fue cuando la prenombrada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. la agarró por el cabello, le dio una bofetada, la ofendió, la obligó a decir que era una prostituta, y le dio un fuerte golpe en la cara que le afectó el oído, presentando dolor en el mismo.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de denuncia de fecha 15/02/2011 inserta al folio 04 interpuesta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas por la adolescente M IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. quien manifestó:”Vengo a denunciar a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, porque el día 08 de febrero del presente año, yo me encontraba en la Escuela la Excelencia de Alto Barinas norte porque estábamos con unos amigos que íbamos a practicar un baile y ella se me vino encima para agredirme, entonces yo me fui y me escondí en casa de un amigo, y ella estuvo esperando afuera de la casa esperando que yo saliera, estuvo desde la una de la tarde hasta la cinco de la tarde, ella se escondió y yo salí porque pensé que se había ido, cuando salí se me vino encima y me dio una bofetada, me agarró por el cabello y me obligó a decir que yo era una prostituta y me ofendió, dándome un fuerte golpe por la cara lo cual me afectó el oído…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 15/02/2011 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, interpuso denuncia en contra de la adolescente investigada, por cuanto lo agredió física y psicológicamente, pero señala el Ministerio Público, que en las actas recabadas en la investigación no existe declaración de testigo presencial o referencial que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados. Por otra parte consta en actas que la denunciante manifestó su deseo de no continuar con la presente investigación, aunado que no consta el reconocimiento médico legal, por cuanto la denunciante no compareció a la medicatura forense para la realización del mismo, para así determinar la existencia y el tipo de lesiones que pudiera haber sido victima, ocasionando por ende que existen circunstancias que imposibilitan el ejercicio de la acción penal en contra de la adolescente investigada por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, y por lo manifestado por la víctima de autos, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada,

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, identificada en autos. Notifíquese la presente decisión. Una vez firme y cumplido el lapso de ley remítase al archivo judicial. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2011. –