REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 29 de julio del 2011, siendo las 10: 00 p.m. de la noche funcionarios del DESUR, realizaban recorrido por el sector Santiago Mariño, cuando visualizaron a una persona del sexo masculino, quien al ver la comisión policial intento salir en veloz carrera, dándoles la voz de alto, logrando ser capturado a pocos metros , procedieron a realizar la revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal ,logrando encontrarle en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego calibre 38, presuntamente de fabricación casera, contentiva de un cartucho marca Winchester, calibre 38 si percutir ,por lo que quedo aprehendido siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 30 de Julio de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0237, de fecha 29/07/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente observan a un ciudadano que caminaba por la calle principal del Barrio Santiago Mariño, quien al notar la presencia de la comisión motorizada intentó darse a la fuga, logrando su captura a pocos metros, practicándole un registro personal, encontrándole a este ciudadano en la pretina del pantalón del lado derecho, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, CALIBRE 38, COLOR TRIS, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO MARCA WINCHESTER, CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR, no justificando la procedencia del arma, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos, e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
2) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 29/07/2011, inserta al folio 08 en la que señala que la misma fue retenida al adolescente imputado.
3) Acta de Inspección Técnica de fecha 30/07/2011, inserta al folio 12, realizada en el lugar de la aprehensión.
4) Acta de Inspección Técnica de fecha 29/07/2011, inserta al folio 13, realizada a un arma de fuego de fabricación artesanal retenida en poder del adolescente.
5) Informe balístico Nº 9700-068-528 de fecha 04/08/2011 inserto al folio 45, realizado a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y una bala para arma de fuego calibre 38.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra El Orden Público, por cuanto de las actuaciones se determina que al adolescente le fue incautado en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal contentiva de un cartucho calibre 38, que de las actas de investigación se evidencia que se cuenta con un informe balístico donde concluye que se trata de un arma de fabricación artesanal, o rudimentaria, y que según la legislación venezolana vigente, no se considera un arma de fuego; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese, Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2011