REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así Mismo informa al Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tiene una causa signada 2C- 2250 de fecha 27-01-2011 por el Delito de Hurto Calificado y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tiene una causa ante el Tribunal de Control 02 signada con el numero 2C-2171-11 por el delito de Resistencia a la Autoridad.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Privado, abogado en ejercicio Luís Alberto Torres, identificado con la cédula de identidad No 14.094.644 e inscrito INPREAbOGADO 112.183, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, cada uno por separado no estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Alberto Torres, quien expone: “Solicito una medida cautelar de presentación porque considera esta defensa que las circunstancias de la detención no están claras y algunos funcionarios toman represalias contra los adolescentes, y este Tribunal da confiabilidad a las actas policiales, pero en el momento de la detención no se les consiguen esta arma, se presume que fueron a buscar aun sujeto por el arma y lo encontraron los muchachos y para que se configure el delito de ocultamiento debe cargar el arma encima, y por cuanto los adolescentes tienen una medida cautelar anterior, entonces los funcionarios se aprovechan de esto para sembrar el arma, y se les conceda credibilidad a mis imputados, ellos no pueden haber estado ocultando el arma ni portándola, por lo que considere este Tribunal, ya que la situación puede ser distinta en tras audiencias ya que se puede demostrar la inocencia en el proceso, y como hay un mayor implicado y puede admitir ser el culpable de cargar el arma y no puede haber dos personas cargándola, es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 20 de Octubre de 2011, siendo las 10:20 a.m. horas de la noche aproximadamente, se conformó una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial los Llanos de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, a los fines de trasladarse hasta el Barrio 24 de Junio específicamente en la calle 09 de esa misma población, con la finalidad de realizar trabajo de inteligencia motivado que en este sector se encontraban tres personas de sexo masculinos quienes aparentemente portaban Armas de Fuego, de inmediato nos trasladamos al sitio indicado en un vehículo particular, al llegar a la esquina de la referida calle, observaron a tres ciudadanos que se encontraron juntos sentados en la acera, quiénes al observar a la comisión policial se levantaron dejando en el sitio donde estaban un (01) arma de fuego tipo escopeta, por lo cual les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales retuvieron el arma de fuego constatándose que es una escopeta Cañón Corto, marca Cocavenca, Calibre 44MM, color aniquelado, empañadura de goma, seriales desvastados, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, , razón por la cual quedaron en calidad de detenidos, siendo identificados uno de ellos como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial, de fecha 20/10/11, inserta al folio cinco (05), vto, Acta de Derechos del Imputado, de fecha 20/10/11 inserta al folios seis (06) y siete (07), Acta de Retención de fecha 20/10/11, inserta al folio ocho (08) Acta Inspección Técnica, de fecha 20/10/11, inserta al folio diez (10), Constancias Medicas, de fecha 20 de junio de 2010, emanada del Hospital Luís Razzeti, insertas en los folios doce (12) y trece (13), indicando las condiciones físicas y de salud de los adolescentes imputados, solicitudes de experticias, auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1344 de fecha 20/10/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:00 de la mañana encontrándose de servicio en el barrio 24 de junio de la población de Sabaneta del Estado Barinas, observando en una esquina de la calle 09 del mencionado sector, a tres personas del sexo masculino, que estaban juntos, sentados en la acera, quienes al observar la comisión policial se levantaron donde se encontraban sentados y dejaron en el piso un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto niquelado, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, colectando la referida arma de fuego, escopeta, cañón corto, marca Covavenca, calibre 44 mm, color aniquilado, empuñadura de goma, seriales desvastados, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, estos jóvenes mencionaron ser adolescentes, y que tiene medida de presentación ante un Tribunal, procediendo a leerle sus derechos siendo identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y un adulto, siendo informado los Fiscales del Ministerio Público competente.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios al momento que tenían oculta un arma de fuego tipo escopeta, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1344 de fecha 20/10/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala la incautación de un arma de fuego tipo escopeta.
2) Acta de Retención de arma de fuego tipo escopeta, inserta al folio 08
3) Acta Inspección técnica del lugar de los hechos de fecha 20/10/2011 inserta al folio 10.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Octubre del 2011.-