REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Alvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo informa al Tribunal que el adolescente presenta conducta pre delictual, por cuanto se encuentra incurso en la causa Nº 1C-2361/11 por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta de Entrevista, inserta al folio N° cinco (05), Acta Policial N° 1357, inserta al folio N° seis (06) y vto, Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio N° siete (07), Acta de Retención de Presunta Droga, inserta al folio N° ocho (08), Acta de Inspección Técnica del Sitio, inserta al folio N° nueve (09), Acta de Pesaje, inserta al folio N° diez (10), Acta de retención de Bicicleta, inserta al folio N° doce (12), Acta de experticia de vehiculo (bicicleta); inserta al folio N° once (11), demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
El adolescente fue asistido por Defensor Público, abogado miguel A. Guerrero Méndez, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de no querer declarar.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 22-10-2011, siendo las 7:30 horas de la noche, funcionarios policiales realizaban recorrido por el sector Barrio Ciudad Perdida y Raúl Leoni, cerca de la bodega Los García, cuando observaron a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, percatándose que el conductor tomo una actitud nerviosa y el acompañante que iba montado en la parte trasera lanzó una bolsa de color verde por lo que le dieron la voz de alto, al mismo tiempo le solicitaron a un motociclista que sirviera de testigo para la revisión personal y a la bolsa que habían lanzado los ciudadanos en cuestión y al revisar la misma evidenciaron que estaba contentiva de catorce (14) envoltorios de forma rectangular envueltos en material sintético transparente, contentiva de la presente droga marihuana, razón por la cual quedaron aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1357 de fecha 20/10/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 07:30 horas de la noche al momento de realizar patrullaje motorizado por el barrio ciudad perdida, calle principal cerca del canal que divide el barrio con la urbanización Raúl Leoni, cerca de la “Bodega Los García”, cuando observan a dos ciudadanos que se trasladaban en bicicleta, a quienes le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darse a la fuga, observando que lanzaron un objeto (bolsa) al piso, siendo alcanzados e interceptados, solicitando aun ciudadano que transitaba por el lugar que sirviera como testigo, colectando la bolsa que estos ciudadano habían lanzado, siendo esta una bolsa color verde con un logotipo de El Baratón y una bandera de Venezuela en la parte baja y dentro de la misma se encontraban 14 envoltorios de forma rectangular envueltos en material sintético transparente contentivos de una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas secas color verde pardoso con características similares a la droga conocida como marihuana; siendo identificados estos ciudadanos como JOSE GREGORIO RIVAS FLEIRE, de 23 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la bicicleta en la que se trasladaban presenta las siguientes características: MARCA shogun, color negro con rojo, rines de aluminio y plateados, corona y pedales de aluminio color rojo, manubrio negro, posa pie traseros color rojo, serial Nº J60402610; leyéndole sus derechos e informando al os fiscales del Ministerio Público competente.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en compañía de otra personas adulta, al momento que arrojaban y ocultaban una bolsa de material sintético que tenía en su interior envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita denominada, por lo que estaba bajo su control y disposición, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de pesaje, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 1357 de fecha 20/10/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue perseguido y aprehendido por los funcionarios, así como la incautación de los envoltorios contentivos de la presunta droga denominada marihuana.
2º Del Acta de Pesaje de la sustancia incautada de fecha 22/10/2011, inserta al folio 10, en la que señala que arrojó un peso bruto de NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS. De la presunta droga conocida como marihuana.
3º Acta de Retención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de fecha 22/10/2011 inserta al folio 08.
4º Acta de Inspección Técnica de fecha 22/10/2011 inserta al folio 09, realizada en el lugar de los hechos y aprehensión del adolescente.
5º Acta de Entrevista de fecha 22/10/2011 inserta al folio 05, realizada al testigo denominado como TESTIGO 01, quien expuso que al momento de que se encontraba circulando en una moto color negro, observa a funcionarios policiales motorizados, y en ese momento una persona que iba en una bicicleta arroja una bolsa color verde a un lado de la calle, siendo revisada por los funcionarios policiales.
6º Acta de Retención de bicicleta de fecha 22/10/2011 inserta al folio 12.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, aunado a que el adolescente presenta causa en proceso por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculto, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Así mismo conforme lo solicitado por las partes se acuerda el reconocimiento médico legal del adolescente.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del 2011.-