REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELITZA ROSALES, identificada en autos.
Los adolescentes fueron asistidos por defensor privado, Abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.311.492 y registrado bajo el INPRE N° 143.580, quien aceptó la designación y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la Defensa Técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por el cual se encuentran ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederles el derecho de palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó no querer declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó querer declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “Yo en la mañana cuando me pare fui a la alcabala donde esta la obra a pedir trabajo pero no me dieron nada, de ahí me fui otra vez a la casa y cuando llegue la mujer me dijo que no había que comer ni pañales para el niño, y fue cuando se me ocurrió hacer eso. Lo hice con un arma de juguete que tenia yo y fue conmigo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Esteban Cruces Galeno, quien expone: “En virtud de lo declarado por mi defendido, puedo decir de el que se trata de un adolescente estudiante del quinto año de bachillerato que no tiene antecedente alguno, por lo que en este acto consigno Constancia de Constancia de Buena conducta, Constancia de notas, Constancia de Residencia, Copia del Certificado de nacimiento y Partida de nacimiento del hijo que tiene con una jovencita con quien tiene vida marital, por todo esto solcito que se les otorgue una medida menos gravosa que la privativa de libertad, tomando en cuenta que no tienen antecedentes, que son estudiantes y que los padres están presentes dispuestos hacerse responsables para que los presente por ante este tribunal cada vez que vez que sea necesario. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 24 de octubre de 2011, siendo las 10:00 a.m aproximadamente, al momento que se trasladaban la ciudadana Carmen Rosales, a bordo de una Unidad de Trasporte Urbano en la ruta que conduce de la población de Torunos a la ciudad de Barinas y a la altura del sector Torunos Altos, abordaron la unidad dos sujetos, quienes portando armas de fuego, sometieron a los presentes despojándola de un teléfono móvil celular, así como de un dinero en efectivo, descendiendo de la unidad a pocos metros de la alcabala del sector de punta gorda, informando lo ocurrido a los funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión de los autores del hecho incautándoles el teléfono celular, perteneciente a la victima; razón por la cual quedaron en calidad de detenidos, siendo identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1369, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Denuncia, Acta de Retención de teléfono celular; Oficio Solicitando al CICPC Experticia del Teléfono, y demás diligencias pertinentes, auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1369 de fecha 24/10/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 11:15 horas de la mañana encontrándose de servicio, reciben llamada desde el punto de control policial Punta gorda, trasladándose hasta el mismo, donde se encontraba presente una ciudadana quien manifestó que dos ciudadanos adolescentes, que vestían uno con un suéter color azul manga larga, de piel blanca y un jean color azul, y otro que vestía un suéter manga corta color naranja con rayas blancas, pantalón azul, de piel blanca, habían abordaron una unidad de transporte público a la altura del sector Caroní bajo y con arma de fuego la sometieron despojándola de sus pertenencias, y estos descendieron de la unidad de transporte en el sector Santa Rosalía; por lo que oído lo expuesto, procedieron a trasladarse al sector señalado, específicamente en la calle 4, cuando visualizan a dos ciudadanos con las características y vestimentas similares a las aportadas por la ciudadana victima, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizarle un registro de persona, encontrando en el bolsillo de la parte delantera, del ciudadano que vestía el suéter color azul, un (01) teléfono celular marca LG, color gris, modelo MD3510 con su respectiva batería, similar al señalado por la víctima, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y al segundo joven que lo acompañaba no le fue encontrado ningún objeto, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes les leyeron sus derechos e informaron al fiscal del Ministerio Público competente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto uno fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de ocurrido el hecho punible, cerca del lugar, incautándole a uno de ellos un teléfono celular el cual le fue despojado violentamente a la víctima, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal vigente , en perjuicio de la ciudadana Carmen Elitza Rosales, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1369 de fecha 24/10/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, así como del teléfono celular incautado en poder de uno de los adolescentes, el cual fue despojado violentamente a la víctima.
2) Acta de Denuncia de fecha 24/10/2011, inserta al folio 10, donde la víctima cuya identificación se reserva el Ministerio Público, manifestó que al momento de encontrar en una unidad de transporte público, de la ruta Torunos hacia Barinas, cuando se montaron dos personas en el sector Torunos Alto, estos sacaron una especie de arma de fuego, color plateado, y apuntaron al chofer y su persona, les dijeron que era un atraco, y que les dieran todas las pertenencias, por lo que la despojaron de un (01) teléfono celular y dinero en efectivo, luego le dijeron al chofer que no dijera nada a la policía de la alcabala, porque lo estaban esperando para matarlo, por lo que se traslado hasta la alcabala, informó lo ocurrido así como la descripción de las personas que la robaron.
3) Acta de Retención de objeto (celular) inserta al folio 11 un teléfono celular marca LG, color gris, modelo MD3510 con su respectiva batería.
4) Acta de Inspección técnica de teléfono celular inserto al folio 13.
5) Acta de Inspección Técnica del sitio de la aprehensión inserta al folio 12, sector Santa Rosalía, calle 4, Punta Gorda, Municipio Barinas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carmen Elitza Rosales. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del 2011.