REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: POSESION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 en relación con el artículo 167 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por defensor Público, abogado Miguel Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en formal ibre sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Yo en la mañana cuando me pare fui a la alcabala donde esta la obra a pedir trabajo pero no me dieron nada, de ahí me fui otra vez a la casa y cuando llegue la mujer me dijo que no había que comer ni pañales para el niño, y fue cuando se me ocurrió hacer eso. Lo hice con un arma de juguete que tenia yo y fue conmigo José María. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta que el adolescente es primario, que ha manifestado que la sustancia le fue facilitada por adultos para su consumo, solicito se le de medida cautelar de someterse al cuidado y vigilancia de su padre, quien se encuentra en la sede de este Tribunal, dispuesto a tomar las medidas necesarias para alejar a su hijo del consumo y de las personas que evidentemente le inician en este pernicioso vicio con intenciones de utilizarlo en el Infra mundo de las drogas. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 25 de octubre de 2011, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, se encontraban de servicio, en el comando, cuando se presento una ciudadana quien manifestó ser la Directora del Colegio Privado Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la carrera 7 esquina con calle 13 de la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, quien manifestó que había incautado en poder de un alumno de la institución, un (01) envoltorio en material plástico de color negro anudado en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta sustancias ilícita conocida como Marihuana, procediendo a colectar dicha evidencia, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de 2,0 gramos; razón por la cual quedo en calidad de detenido, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: en Actas de Entrevistas, Acta Policial Nº 1773; Acta de los Derechos del Imputado, Acta de Consignación de presunta droga; Acta de Pesaje de presunta droga; Fijación fotográfica y demás diligencias pertinentes, auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1773 de fecha 25/10/2011, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Centro de Coordinación Bolívar con sede en la población de Barinitas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 12:00 de la tarde encontrándose de servicio en la Oficina de Recepción de denuncias, compareció una ciudadana quien manifestó ser Directora del Colegio privado Gran Mariscal de Ayacucho ubicado en la carrera 07 con calle 13 de la población de Barinitas, quien manifestó que incautó en poder de un alumno de la institución, un envoltorio en material plástico de color negro anudado en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, a la vez que se encontraba un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que fue detenido, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido dentro de una institución educativa por parte de los profesores y entregado a los funcionarios policiales, al momento de incautarle en su poder un (01) envoltorio confeccionado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana, lo cual hace presumir que el adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 en relación con el artículo 167 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1º) Acta Policial Nº 1773 de fecha 25/10/2011, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Centro de Coordinación Bolívar con sede en la población de Barinitas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y del envoltorio que le fue encontrados en su poder, contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2º) Consta acta de Entrevista de fecha 25/10/2011, inserta al folio 06, realizada a una ciudadana identificada como TESTIGO UNO (01), cuya identificación se reserva el Ministerio Público conforme a la Ley, quien manifestó: “En el día de hoy a eso de las 11:05 horas de la mañana, yo me encontraba en mi trabajo como directora de la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la carrera nro. 07, esquina calle nro 13, en el momento que los estudiantes se encontraban disfrutando de la hora de receso, yo iba pasando donde se encontraba un grupo de alumnos y alcance a oír cuando uno de los estudiantes vociferó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tiene drogas, luego de oír esto yo ubique al profesor FRANKLIN OLIVAR, quien es el coordinador de deberes y derechos del niño, niña y adolescente y le comenté lo que había oído, luego llegamos hasta el aula donde se encontraba IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y lo llevamos con nosotros a la dirección y allí yo me retiré y deje al profesor FRANKLIN OLIVAR, para que dialogara con el niño y yo me fui a notificarle a la profesora QUISQUELLA TORRES, quien es la propietaria y parte administrativa del Colegio, posteriormente me dirijo nuevamente hasta donde el profesor…yo le dije muéstreme la cartera y cuando yo le dije eso el sacó del bolsillo del lado izquierdo del pantalón un envoltorio de material plástico color negro, anudado con hilo de coser color blanco percudido, allí presumimos que era droga…”
3º) Acta de Entrevista de fecha 25/10/2011 inserta al folio 07, realizada a un ciudadano denominado TESTIGO NRO. 02, quien manifestó que es docente y coordinador del Colegio Privada Unidad Educativa Gran mariscal de Ayacucho, ubicado en la población de Barinitas, del estado Barinas, manifestando que al momento de encontrarse dentro de la mencionada unidad educativa fue informado por la profesora directora Luz Gómez, que el adolescente estudiante de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tenía droga en la cartera, por lo que le fue solicitado que exhibiera su cartera, pero sacó de un bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de bolsa de plástico, tipo cebollita, atado con hilo de coser color blanco percudido, que expedía un olor fuerte, en su interior contenía una sustancia como marihuana.
4º) Acta de Consignación de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica inserta al folio 10.
5º) Acta de Pesaje de sustancia ilícita que riela al folio 11, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 2,0 gramos de presunta marihuana.
6º) Acta de Inspección Técnica de fecha 25/10/2011inserta al folio 14, realizada en el Colegio Gran mariscal de Ayacucho ubicado en la población de Barinitas, Estado Barinas, lugar del hecho punible.
7º) Foto de sustancia ilícita inserta al folio13.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como elementos de convicción que hacen estimar la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana está dentro del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal, quienes firmaran acta de compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal, hasta tanto no comparezca un representante legal permanecerá recluido en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales. 2.- Prohibición de mantener amistad con personas que consuman, posean, trafiquen y/o expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Una vez suscrita el acta compromiso líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: POSESIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 en relación con el artículo 167 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal, quienes firmaran acta de compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal, hasta tanto no comparezca un representante legal permanecerá recluido en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales. 2.- Prohibición de mantener amistad con personas que consuman, posean, trafiquen y/o expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2011.-