REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto motivado en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, identificada en autos.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, actas de investigación, Acta de lectura de derechos del imputado y demás actas procesales, auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor privado, abogado en ejercicio Lucio Antonio Casanova, quien en este acto acepto dicha designación y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo, señalando que es titular de la cedula de identidad Nº V-3.916.452, registrado bajo el INPRE Nº 83.728, quien aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo informado el adolescente sobre los hechos e impuesto de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar, para lo que solicito se tome en cuenta que vive en una zona distante a esta ciudad y que carecen de medios suficientes para los traslados hasta este circuito. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 27 de octubre de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, se presento ante la sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la población de Sabaneta, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a denunciar a su concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que la había golpeado en la cara y no la dejaba ir a casa de su madre, asimismo manifestó que anteriormente la había golpeado pero que ella no había querido denunciarlo, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada por la víctima, donde una vez presente fueron atendidos por el adolescente requerido quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación de fecha 26/10/2011 inserta al folio 09, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, quien dejó constancia que iniciando las investigaciones por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se trasladaron hasta el barrio 23 de Enero, calle 02, casa sin número, de la población de Sabaneta, con el fin de ubicar y aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien figura como denunciado, entrevistándose con el joven requerido, logrando su identificación plena así como su aprehensión, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
Acta de Denuncia Común de fecha 26/10/2011 inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó:”Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es mi concubino, ya que el día de ayer, me golpeo en la cara, porque yo le tiré unos zapatos para afuera de la casa, ya que me quería ir a la casa de mi mamá y el no me dejaba, anteriormente me había dado un golpe en la boca…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar, señalado por la victima como la persona que momentos antes la había, agredido físicamente, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionario policial a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar, donde la víctima manifestó que la había agredido físicamente. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta de Investigación de fecha 26/10/2011 inserta al folio 09, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y lo manifestado por la víctima.
2º Acta de Denuncia Común de fecha 26/10/2011 inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es mi concubino, la golpeo en la cara, y que anteriormente le había dado un golpe en la boca.
3º Acta de Investigación de fecha 26/10/2011 inserta al folio 09, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, quien dejó constancia que se trasladó hacia el sector barrio 23 de enero, final de la calle 4, casa sin número, de la población de Sabaneta, con la finalidad de realizar la inspección técnica del lugar del hecho, la cual no pudo realizar por cuanto no se encontraba persona alguna en el inmueble.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia el adolescente: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal y 2.- Prohibición de agredir a la victima de autos, debiendo mantener un debido respeto hacia la misma. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia el adolescente: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal y 2.- Prohibición de agredir a la victima de autos, debiendo mantener un debido respeto hacia la misma. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2011.-