REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD 0MITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha Que en fecha 06 de Junio de 2011, siendo las 08:10 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policía de Barinas del Estado Barinas, se conformaron en comisión a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Causa EP01-P-2009-007190, contra el ciudadano DAIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA quien reside en la Urbanización Valle Verde, casa Nº 02, al lado de la Venta de Gas El Renacimiento del Municipio Barrancas, lugar donde reside el ciudadano sobre quien recae la mencionada orden, una vez en el sitio visualizaron a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso u emprendieron veloz huída iniciándose persecución, introduciéndose en una vivienda, por lo que los funcionarios amparándose en la excepción establecida en el Artículo 210 del COPP, se vieron en la necesidad de introducirse en el inmueble, logrando someter a los ciudadanos en cuestión, observando de inmediato encima de una mesa de madera que había un arma de fuego tipo pistola, color negro, razón por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD 0MITIDA CONFORME A LA LEY En fecha 08 de Junio de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1) Acta Policial Nº 827 de fecha 06/0672011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 8:10 horas de la noche, con el fin de darle cumplimiento a una orden de aprehensión emanada del Juez de Juicio Nº 01, abogado Abraham Valbuena Pérez, causa Nº EP01-P-2009-007190, en contra del ciudadano Deivis Rafael Pacheco Montilla, solicitado por el fiscal segundo, abogado Edgardo Sánchez Clara por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, trasladándose hasta la urbanización valle verde, calle Nº 2 a lado de la venta de gas, de la población de Barrancas del Estado Barinas, una vez en el lugar, siendo las 8:40 pm, aproximadamente, visualizan a dos ciudadanos con las siguientes características, uno de contextura delgada, piel morena, de 1, 70 mts. De altura aproximadamente, y con corte de pelo totalmente rasurado, quien vestía franelilla color amarillo, short blanco con franjas de colores rojo y azul, y el otro ciudadano era de piel morena, contextura delgada, pelo afro, de estatura baja, quien vestía camisa color marrón con rayas blancas, beige, anaranjada, y un short blanco con franjas de color negro; quienes al ver a los funcionarios salieron en veloz huida, dando inicio a una persecución, los mismos se introdujeron en una vivienda de color rosado con rejas blancas, al ingresar a la vivienda, fue encontrada sobre una mesa ubicada en la sala, un arma de fuego tipo pistola, color negro, sin cargador, quedando detenidos, siendo identificados como JUAN CARLOS MONTILLA, de 20 años de edad, y IDENTIDAD 0MITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo el arma de fuego retenida presenta las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, 9MM, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL AB64563, SIN CARGADOR, dejando constancia los funcionarios que la misma se encuentra requerida por la sub delegación Barinas, del CICPC, procediendo a leerle sus derechos e informando al fiscal del Ministerio Público competente.
2) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 03/06/2011, inserta al folio 08, en la que señala las características del arma de fuego tipo pistola encontrada oculta en el inmueble.
3) Acta de Inspección Técnica inserta al folio 12, realizada en el lugar de la aprehensión, así como del arma de fuego encontrada.
4) Informe Balístico Nº 9700-068-400 de fecha08/06/2011, realizado a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 mm Parabellum, modelo Force 99, fabricada en Italia.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra El orden Público, por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente le fue incautada un arma de fuego en compañía de otro sujeto, en el interior de una residencia donde se encontraba el mismo, pero como lo señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia que no se cuenta con un testigo presencial o referencial que pudiera corroborar los hechos plasmados en el acta policial, por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD 0MITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese, Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los tres (3) días del mes de octubre del año 2011.-