REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito el escrito presentado en fecha 30/09/2011 suscrito por el abogado Miguel Guerrero, actuando como defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; mediante el cual solicita le sea impuesta al adolescente una medida menos gravosa dispuesta en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así hacer efectiva la medida cautelar acordada en audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia; es por lo que presenta y consigna copias fotostáticas de cédula de identidad, constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo y Certificación de ingresos suscritos por contador público, de los ciudadanos quienes se constituirán en fiadores personales del adolescente imputado. Este Tribunal vistos los recaudos anteriores determina que fueron ofrecidos los ciudadanos:
1º JOSE GREOGRIO RAMIREZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.391, residenciado en la Urbanización Los Acacios, calle 5, casa Nº 312 de esta ciudad de Barinas, del que consignó copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de trabajo de fecha 27/09/2011 suscrita por el Lic. Efrén Valero, secretario ejecutivo del poder popular para el talento humano de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, constancia de residencia de fecha 28/09/2011, suscrita por los miembros del consejo comunal del sector donde reside, e Informe de certificación de ingresos suscrito por Contador Público.
2º NICOLAS OJEDA ZURITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.618, residenciado en la Urbanización Los Acacios, calle 5, casa Nº 311 de esta ciudad de Barinas, del que consignó copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia, de fecha 28/09/2011, suscritas por miembros del consejo comunal del lugar en el cual reside, e Informe de certificación de ingresos suscrito por Contador Público.
Este Tribunal visto los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Por otra parte, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el juicio en libertad en su parte final en los siguientes términos:”…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, como en el presente caso, que a solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal en Audiencia de presentación del imputado y calificación de flagrancia de flagrancia, acordó imponer al adolescente medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten: Fianza Personal, de dos (02) personas, y consignados los recaudos necesarios para que se haga efectiva dicha cautelar, cumplidos los extremos acordados en la decisión dictada por este Tribunal, pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa, para asegurar que los adolescentes no evadirán el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de residencia, de Buena Conducta, y estados financieros, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que en relación a los ciudadanos antes prenombrados e identificados, están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente hacer efectiva la medida cautelar acordada en audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, y sustituir la detención preventiva impuesta al adolescente por Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad del adolescente previa suscripción de las actas correspondientes por los fiadores, así mismo la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Medidas cautelares previstas en los literales c, g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la fianza personal de los ciudadanos:1º JOSE GREOGRIO RAMIREZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.391. 2º NICOLAS OJEDA ZURITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.618. Quienes se comprometerán ante el Tribunal de velar que el adolescente cumplan con las condiciones impuestas y a sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Las Medidas Cautelares impuestas se encuentran previstas en los literales c y g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten: 1º Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 2º Fianza o caución personal de los ciudadanos antes identificados. Una vez firmada el acta de fianza líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Subscríbase las actas correspondientes. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Octubre del 2011.-