REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD 0MITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 22 de Abril de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, estaban realizando un operativo de inspección o chequeo de vehículos con objeto de minimizar el auge delictivo y cuando transitaban por la avenida San Carlos, avistaron a una persona que vestía para el momento una chemis de color azul con franjas de color amarilla y un jean color azul, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, procedieron a efectuarle una inspección personal, localizándole específicamente en el bolsillo anterior del lado derecho del pantalón jean que vestía, UN (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 23 de Abril de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de presentarse ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 22/04/2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia que encontrándose en operativo de inspección y chequeo en el perímetro de la ciudad, con el objetivo de minimizar el auge delictivo, , avistaron a una persona que vestía para el momento una chemis de color azul, con franjas de color amarillo, y un jean de color azul, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por l oque le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, e fue preguntado si portaba algún objeto de interés criminalístico, no obteniendo respuesta alguna,, solicitándole la colaboración a los transeúntes del lugar para que sirvieran como testigos, pero dichas personas se negaron, por lo que se procedió a efectuarle una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole específicamente en el bolsillo anterior del lado derecho del pantalón jeans que vestía, UN (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizando el pesaje de la sustancia incautada la cual arrojó un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS, le fueron leídos sus derechos, siendo informada la fiscal del Ministerio Público.
2º Acta de Pesaje de Droga de fecha 22/04/2010, que riela al folio 08, la cantidad de UN (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color verde, contentivo de presunta marihuana arrojó un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS.
3º Acta de Inspección Técnica que riela al folio 09, realizada en el Barrio Unión, Calle Pulido con Avenida San Carlos, de esta ciudad de Barinas, lugar de la aprehensión del adolescente, que se trata de un sitio abierto expuesto al público.
4º experticia Botánica Nº 0636/2011 de fecha 17/06/2011 inserta al folio 44, realizada a la sustancia incautada al adolescente obteniendo los siguientes resultados: “peso neto: Un (1) gramos con cuatrocientos sesenta (460) miligramos. Componente: marihuana (Cannabis Sativa L.).

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra La Salubridad, por cuanto de las actuaciones se determina que al adolescente antes identificados, le fue incautada la sustancia ilícita denominada marihuana, al momento que le fue realizado un registro personal, y que presuntamente la fue incautado en el bolsillo del pantalón que vestía, resultando un (1) envoltorio contentivo de restos vegetales, pero como lo señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia que de las declaraciones de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los dichos de los funcionarios plasmados en el acta policial, que nos den plena certeza de los hechos narrados, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD 0MITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese, Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2011.-