REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES 0MITIDAS CONFORME A LA LEY A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN DE TERRENO, previsto en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 12 de febrero del presente año siendo las 5: 00 horas de la madrugada se constituyó una comisión mixta de funcionarios policiales, Defensoria del Pueblo, IDENA y Consejo de Protección, con la finalidad de dar cumplimiento al precepto constitucional 390 emanado de la Gobernación del estado Barinas, emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, al practicarse en el predio denominado “Lote de Terreno Bicentenario, ocupado ilegalmente y ubicado al lado del parcelamiento Buena Vista, Av. Intercomunal Barinas- Barinitas, una vez en el sitio se procedió a ejecutar la obra tomando estas personas una actitud de resistencia para acatar lo que se le estaba informando, siendo aprehendidos todos los ocupantes ilegales entre ellos los adolescentes antes mencionados.
En fecha 13 de Febrero de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 182 de fecha 12/02/2011, inserta del folio 06 al 09, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05:00 horas se trasladó una comisión de funcionarios policiales, representantes de la Defensoría del Pueblo, secretaría de Seguridad Ciudadana, del Instituto de Defensa del Niño, Niña y Adolescente, el Consejo Municipal de derechos del Niño, Niña y Adolescente, paramédicos, trasladándose hasta un predio denominado Lote de Terreno Bicentenario, ocupado ilegalmente y ubicado al lado del parcelamiento Buena Vista, Av. Intercomunal Barinas-Barinitas, una vez en el sitio procedieron a dialogar con un grupo de 36 personas aproximadamente que se encontraban en dicho lugar, donde varios de ellos tomaron una actitud de resistencia, luego de dialogar declinar su actitud, al momento de trasladarlos en la patrulla un grupo de personas vecinos del sector tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, lanzando objetos contundentes como piedras, palos, vociferando palabras obscenas, intentado lanzar bombas molotov, siendo controlados, realizando la incautación de 17 envases de vidrios contentivos en su interior de gasolina, con un trozo de tela en su parte superior que funge como mecha, luego realizaron una inspección de personas, realizando la detención de un grupo de personas, entre estos los adolescentes antes identificados, a quines les leyeron sus derechos, luego los funcionarios procedieron a derrumbar los ranchos levantados por los ocupantes, dejando bajo resguardo los predios del terreno invadido ilegalmente, e informando lo ocurrido a los Fiscales del Ministerio Público competente.
2º Acta de Inspección Técnica de fecha 12/02/1011, cursante al folio 16, en la que se deja constancia de 17 envases de vidrio contentivos en su interior de gasolina con un trozo de tela en su parte superior la cual funge como mecha.
3º Acta de Inspección Técnica de fecha 12/02/2011, inserta al folio 17, realizada en un Lote de Terreno Bicentenario, ocupado ilegalmente y ubicado al lado del parcelamiento Buena Vista, Av. Intercomunal Barinas-Barinitas, tratándose que el mismo se encuentra distribuido en parcelas cercadas con alambres y en las mismas se encuentran construidas unas bienhechurías tipo ranchos elaborados con láminas de material de zinc, así mismo se observaron 17 envases de vidrios contentivos en su interior de sustancia inflamable (gasolina) con un trozo de tela en su parte superior que funge como mecha.
4º Acta de Retención de objetos de fecha 12/02/2011, inserta al folio 18, en la que especifica 17 envases de vidrio, contentivos en su interior de sustancia inflamable (gasolina) con un trozo de tela en su parte superior que funge como mecha.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra La Cosa Pública, por cuanto de las actuaciones se determina que los adolescentes en compañía de otros sujetos según acta policial, en fecha 12/02/2011, fueron aprehendidos por funcionarios policiales al momento de haber invadido un parcelamiento en la via intercomunal Barinas-Barinitas, dando cumplimiento los funcionarios policiales al Decreto Nº 390 emanado de la Gobernación del Estado Barinas; pero como lo señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia que de las declaraciones de testigos presenciales o referenciales ajenos al procedimiento policial, que pudieran corroborar los dichos de los funcionarios plasmados en el acta policial, para determinar con certeza y claridad el grado de participación y responsabilidad de los adolescentes; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES 0MITIDAS CONFORMEN A LA LEY: INVASIÓN DE TERRENO, previsto en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese, Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2011.-