REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD 0MITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 08 de Junio de 2011, siendo las 3:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Redoma de Negro Primero al frente de la Carnicería la Ternera I, cunado observaron a un ciudadano delgado quien vestía para el momento un Jean Color Azul, con franela de raya quien al notar la Comisión Policial mostró una actitud de nerviosismo, acelerando la marcha, por lo que le dieron la voz de alto, realizándole una inspección de persona, incautándole en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía Una bolsita elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia Ilícita conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso aproximado de 3 gramos, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD 0MITIDA CONFORME A LA LEY En fecha 10 de Junio de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 841 de fecha 08/06/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 3:45 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje, en la redoma de Negro Primero, observan a un ciudadano de contextura delgada, quien vestía un jean color azul, con franela de rayas, quien al observar la comisión policial mostró una actitud nerviosa y aceleró el paso, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, UNA BOLSITA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, que la ser revisada contenía restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una presunta droga denominada marihuana, quedando identificado como IDENTIDAD 0MITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
2º Acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha 08/06/2011 inserta al folio 09, que señala que la sustancia incautada arrojó un peso bruto aproximado de tres (03) gramos.
3º Acta de retención de presunta droga inserta al folio 08.
Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 12, realizada en el lugar de la aprehensión.
4º Experticia Botánica Nº 0616/2011 de fecha 09/06/2011 inserta al folio 43, realizado a la sustancia incautada al adolescente, obteniendo los siguientes resultados: “Peso neto: Dos (2) gramos con setecientos treinta (730) miligramos. Componente: Marihuana (Cannabis Sativa L.).”

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra La Salubridad, como es la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto de las actuaciones se determina que al adolescente antes identificado, le fue incautada la sustancia ilícita denominada marihuana, al momento que le fue realizado un registro personal, y que presuntamente la fue incautado en el bolsillo del pantalón que vestía, resultando un (1) envoltorio contentivo de restos vegetales, de naturaleza herbácea, color pardo verdoso, cuyo componente según experticia realizada a la misma resultó ser marihuana; pero como lo señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia que de las declaraciones de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los dichos de los funcionarios plasmados en el acta policial, que nos den plena certeza de los hechos narrados, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese, Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2011.-