REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como realizada la correspondiente audiencia correspondiente previa solicitud y actuaciones presentadas y suscritas por la abogada Carmen María León de Rodríguez, actuando como Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación realizada en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
La Fiscal Octava auxiliar del Ministerio Publico, procede a imponerle de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los mismos, expresamente señalados en las actas de investigaciones que cursan en la presente causa, Imputando a los adolescente antes identificados, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453, ordinales 4to y 9no del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El estado Venezolano (ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA ALFREDO ARVELO LARRIVA); fundamentando la solicitud en: acta de denuncia de fecha 10 de marzo de 2011, realizada por la ciudadana Maribel Sánchez Hernández; Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario detective Almer Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Sabaneta; Acta de inspección Nº 134 de fecha 11 de marzo de 2011,suscrita por los funcionarios Manuel Mogollon y Almer Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Sabaneta; Acta de entrevista de fecha 15 de marzo de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Sabaneta; por la ciudadana Rivas García Yelitza Josefina, Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de marzo del año 2011, Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de marzo del año 2011, Acta de Avaluo Comercial, suscrito por el Experto Daniel López.
El adolescente fue asistido por defensor público, abogado Miguel Guerrero quien aceptó la designación y juró cumplir bien los derechos y deberes de la defensa técnica.
Se hace constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no se encuentra presente para este acto.
El juez procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan y le explica en términos claros y sencillos sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impone del Precepto Constitucional previsto en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público, en virtud de lo cual, el joven de autos, libre de coacción y apremio, manifestó su libre voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito para mis defendidos, viendo que se trata del delito de Hurto Calificado, el cual no acarrea Privación de Libertad, se les decrete Medida Cautelar, lo cual podría ser la medida de que queden sometidos al cuidado y vigilancia de sus padres. Solicito se me expida copias simples de la presente Acta”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público, según Acta de Denuncia de fecha 10 de marzo de 2011, fue interpuesta Acta de Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, por la ciudadana Sánchez Hernández Maribel, de nacionalidad venezolana, de profesión Docente, que comparecía por ante ese Despacho con la finalidad de denunciar que el día lunes 14-02-2011, a las 7:10 horas de la mañana, cuando llego a la Escuela ETA ALFREDO LARRIVA COLONIA DE MIJAGUAL, a sus labores de trabajo, se dirigió a la Oficina de Coordinación Académica Robinsoniana y Agropecuaria, se percató de que hacía falta un monitor LCD 17 Serial 7006S78F1212-00317A y un Mouse, luego el día viernes 18-02-2011, a la una de la tarde la docente maestro Guia Yelitza Rivas, se percató que los estudiantes estaban sospechosos y ella encontró el monitor y el Mouse por los lados del dormitorio de Varones, en vista de eso el alumno de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le informó que el y los alumnos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY habían hurtado el monitor y el Mouse el día domingo 13-02-2011 en horas de la noche, motivado a que se encontraban bajo los efectos del alcohol.
Oído lo antes expuesto, y vistas las actas procesales que conforman la presente causa. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atribuyéndole la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453, ordinales 4to y 9no del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El estado Venezolano (ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA ALFREDO ARVELO LARRIVA). SEGUNDO: Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, salvo los resultados de la investigación, y que a continuación se señalan:
1º Acta De Denuncia de fecha 10/03/2011 inserta al folio 04, interpuesta por la ciudadana MARIBEL SANCHEZ HERNANDEZ, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el día lunes 14/02/2011 a las 7:10 horas de la mañana, cuando llegué a la escuela ETA ALFREDO LARRIVA COLONIA DE MIJAGUAL, a mis labores de trabajo, y me dirigí a la oficina de coordinación académica Robinsoniana y Agropecuaria, me percaté que hacía falta un monitor LCD 17…y un Mouse, luego el día viernes 18/02/2011, a la una de la tarde la docente maestro guía YELITZ RIVAS, se percató que los estudiantes estaban sospechosos y ella encontró el monitor y el Mouse por el lado del dormitorio de los varones, en vista de eso el alumno de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …me informó que él y los alumnos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY habían hurtado el monitor y el Mouse el día domingo 13/02/2011 en horas de la noche, motivado a que se encontraban bajos los efectos del alcohol.”
2º Acta de investigación penal de fecha11/03/2011 inserta al folio 09, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, dejaron constancia que se trasladaron hasta la ETA ALFREDO LARRIVA COLONIA DE MIJAGUAL, a fin de ubicar y citar testigos, practicar inspección técnica, presentes , fueron atendidos por la sub directora académica de la mencionada escuela, ciudadana ROSA OSMAL, quien les indicó el sitio exacto de los hechos, seguidamente la ciudadana YELITZA RIVAS, mencionada como testigo y a los alumnos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, como presuntos autores del hecho, pero que no se encontraban presentes.
3º Acta de Inspección técnica Nº 134 de fecha 11/03/2011, del lugar de los hechos inserta al folio 10.
4º Acta de Entrevista de fecha 15/03/2011, inserta al folio 11, realizada a la ciudadana RIVAS GARCIA YELITZA JOSEFINA, quien expuso:”Resulta que el día viernes me encontraba de guardia de asesoría a eso a fin de ubicar los objetos que fueron hurtados en el área de coordinación del plantel , cuando observé a un alumno de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que llevaba un maletín y le pregunté que era lo que llevaba dentro y me respondió que era ropa…en eso lo revisé, encontré dentro un monitor pantalla plana para computadora y un Mouse con sus cables de conexión, de inmediatamente se los incauté y lleve al alumno hacia asesoría, levantándole un informe…”
5º Acta de Investigación Penal de fecha 29/03/2001 inserta al folio 13, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, dejaron constancia que se trasladaron hasta la escuela ETA ALFREDO LARRIVA COLONIA DE MIJAGUAL, entrevistándose con la directora del plantel EXSORA NICOLASA MARRERO VALERO, quien les manifestó que los objetos hurtados habían sido recuperados e incautados al alumno IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que al mismo se le interrogó el porque poseía esos objetos manifestando que su compañero de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY los había hurtado y dado a guardar, manifestando que este joven fue retirado por sus padres de la institución.
6º Avalúo comercial de fecha 29/03/2011 inserto al folio 16, realizado a un (01) monitor modelo LCD, y un (01) mouse sin marca visible color negro.
TERCERO: Se Ordena continuar por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se encuentra demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y previa solicitud del Ministerio Público de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, este tribunal procede a imponerle medidas cautelares sustitutivas.
Considerando que el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Estas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; plenamente identificado y establecido su domicilio, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, proporcional al hecho punible atribuido, imponiéndole Medidas Cautelares previstas en los literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes; que consiste: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales con quienes deberá suscribir Acta Compromiso.
Atendiendo al fin educativo del proceso penal de adolescentes, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena realizar el informe social.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Imponer a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Medida Cautelar prevista en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes; que consisten: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales con quienes deberá suscribir Acta Compromiso; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453, ordinales 4to y 9no del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El estado Venezolano (ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA ALFREDO ARVELO LARRIVA). Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de octubre del 2011.