Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 04/04/2011 a la 1:30 de la mañana al momento de encontrarse la ciudadana Rosa Díaz García en su residencia ubicada la carrera 21 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando escuchó unos ruidos dentro del local donde vende mercancía seca, asomándose por la ventana, observando a dos (02) sujetos que se encontraban sacando mercancías por el techo del mismo, dándole aviso a los funcionarios policiales, quienes se presentaron al sitio logrando la aprehensión de los autores el hecho, a quienes se les incautó doce (12) prendas e vestir, al igual que otras que se disponían a apoderarse, quedando identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente, la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Rosa Díaz García, identificada en autos.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el articulo 620, literales “b” d” ambos de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privada, Abogada en ejercicio OLIS ARCADY OROZCO, quien manifestó: “Solicito sea Oída la declaración de mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y sancionado con una medida que tome en cuenta que el adolescente reside en la población de Santa Bárbara y esta es bastante distante de Barinas. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Rosa Díaz García; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Rosa Díaz García; y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las norma citada
Los hechos antes narrados y la co-autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 499 de fecha 04/04/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 01:20 horas de la madrugada recibieron llamada informando que se trasladaran hasta el barrio los mangos, carrera 10 esquina de la carrera 21, de la población de Santa Bárbara de Barinas, por cuanto la ciudadana ROSA DIAZ GARCIA, había manifestado que dos sujetos se encontraban encima del techo de un local propiedad de ella y estaban sacando ropa de vestir; por lo que se trasladaron hasta el lugar señalado, Al llegar visualizan a dos ciudadanos que se estaban bajando del techo de un local, a quines les dieron la voz de alto, en ese momento salió una ciudadana de la parte interna de la casa manifestando ser la dueña del local y quien dijo haber llamado, procediendo a revisar a estas dos personas, quienes tenían puestas varias prendas de vestir tipo chemise con sus respectivas etiquetas de marca, quedando identificados como los adolescentes: 1) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y 2) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizando la retención de las diferentes prendas de vestir que llevaban puestas, leyéndoles sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
2º Del acta de Denuncia de fecha 04/04/2011 inserta al folio 06, interpuesta por la ciudadana ROSA DIAZ GARCIA, quien manifestó que dos sujetos estaban sacando de un local de propiedad, prendas de vestir, al momento que estaba durmiendo, la cual sacaban por el techo, por lo que rápidamente llamó a la policía, quienes llegaron al lugar y los detuvieron con las prendas de vestir.
3º Acta de Inspección realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 07, donde visualizaron que varias láminas del techo del inmueble fueron violentadas.
4º Acta de retención de ropa de vestir inserta al folio 10, las cuales fueron encontradas en poder de los adolescentes.
5º Informe pericial Nº 9700-050-029 de fecha 04/04/2’011 inserto al folio 60 realizado a prendas de vestir.
El acta realizada en la investigación suscrita por funcionarios policiales, demuestran que el adolescente acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de encontrarle en su poder prendas de vestir que sustraían de un local comercial, al cual se introdujeron por el techo en horas de la noche; como consta en acta de retención de prendas de vestir y la inspección técnica realizada en el inmueble, se aprecia como válida, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Con el acta de denuncia, queda demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO al señalar el denunciante que los adolescentes se habían introducido al interior de un local comercial de su propiedad en horas de la noche, llevándose sin su consentimiento, varias prendas de vestir y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción de las mismas, incautadas en poder del adolescente.
Con el informe pericial realizado a las prendas de vestir demuestra la existencia de las mismas que hace referencia la victima en el acta de denuncia, corrobora el acta de retención de objetos, y acta policial y hacen plena prueba de la existencia del mismo, de su uso y funcionamiento; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área criminalística.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica el delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4º en perjuicio de la ciudadana ROSA DIAZ GARCIA, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la propiedad; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de co-autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HURTO CALIFICADO previsto en los artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano vigente, quedó demostrado que el adolescentes es co-autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 04/04/2011 en la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, con plena culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, de las actuaciones que cursan en la causa, se concluye que proviene de un hogar desintegrado, con características disfuncionales, bajo la protección de su padre, cuenta nos normas, límites y autoridad efectiva. Iniciándose amistad con personas de conducta inadecuada. Se observa desorientado y sin proyecto de vida, pero consciente de la problemática, representando la misma como una experiencia de vida para aprender, de personalidad apacible, comunicativo, con control de tiempo y espacio.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su grupo familiar, se trata de un adolescente con interés en el área laboral, primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que el delito admitido no es sancionado en principio con la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) -Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con quienes suscribirá acta compromiso, debiendo residir específicamente con su padre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2).- Prohibición de portar armas de fuego; 3).- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 4).- prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora; 5).- Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar las respectivas constancias; 6).- Obligación de tener una actividad licita; 7).- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de atención al público de este circuito judicial penal 8).- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Rosa Díaz García; y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) -Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con quienes suscribirá acta compromiso, debiendo residir específicamente con su padre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2).- Prohibición de portar armas de fuego; 3).- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 4).- prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora; 5).- Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar las respectivas constancias; 6).- Obligación de tener una actividad licita; 7).- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de atención al público de este circuito judicial penal 8).- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01). Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los seis (06) días del mes de octubre del año 2011.-