Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GERMAN DIAZ, identificado en autos.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abg. Lisbeth Barrios quien expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito se considere como sanción una medida menos gravosa tomando en cuenta que la adolescente es primaria, que cuenta con el total apoyo de sus padres y que en este poco tiempo a recapacitado y entendido que debe dedicarse al estudio para superarse y ocuparse de su pequeño hijo ya que también es madre. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GERMAN DIAZ, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente a la adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 12 de agosto de 2011, siendo las 4:00 p.m, aproximadamente, encontrándose de servicio funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a pie en las instalaciones del terminal de pasajeros del Municipio Barinas, cuando observaron un autobús de color blanco, con calcomanía alusiva a la A.C BARINAS-BARINITAS, cuando les hacían cambio de luces en reiteradas oportunidades, por lo que procedieron a detener el autobús y al subir se percataron de que una persona de sexo masculino tenia apuntado con un arma de fuego al colector del autobús y habían dos (02) personas en la entrada de la puerta del autobús, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, que al notar la presencia policial intentaron huir siendo aprehendido e identificados entre ellos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 1086 de fecha 12/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las , siendo las 4:00 p.m, aproximadamente, encontrándose de servicio funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a pie en las instalaciones del Terminal de pasajeros del Municipio Barinas, cuando observaron un autobús de color blanco, con calcomanía alusiva a la A.C BARINAS-BARINITAS, cuando les hacían cambio de luces en reiteradas oportunidades, por lo que procedieron a detener el autobús y al subir se aprehendieron a dos personas de sexo masculino y una femenino quien resultó ser la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY edad, incautando un facsímil de arma de fuego, un teléfono celular, municiones, un bolso, manifestando el conductor que en reiteradas oportunidades los habían robado dos muchachos y una joven que los acompañaba, y que uno de ellos lo apuntó con una pistola al colector.
2) Acta de Denuncia de fecha 12/08/2011 inserta al folio 09, interpuesta por el ciudadano denominado CCPBN-001, quien manifestó que desde hace un mes habían sido víctimas de robos por parte de dos sujetos y una mujer, y al momento que iban saliendo para Barinitas, se montan en el Terminal de pasajeros dos muchachos y una muchacha, donde la muchacha cargaba un bolso, y cuando iban saliendo del Terminal pudo ver que la muchacha le pasaba la pistola a un muchacho que se levantó de su asiento, y lo apuntó con la pistola, mientras el otro sujeto lo revisaba y lo despojaba de dinero y se lo pasaba a la muchacha y metía en el bolso los objetos despojados, por l oque en ese momento los funcionarios policiales detuvieron la buseta y aprehendieron a estas personas.
3) Acta de Entrevista de fecha 12/08/2011 inserta al folio 10, realizada al ciudadano FABIO QUIÑONES PRECIADO, quien manifestó que iba manejando la buseta y cuando iban saliendo del Terminal de pasajeros hacia Barinitas, el colector le dice que dentro de la buseta iban los dos sujetos y una mujer que los habían robado anteriormente, la muchacha llevaba un bolso color rosado, en ese momento que esta llamando por teléfono a los funcionarios policiales, estos se levantaron de sus asientos, y uno de ellos apunta con una pistola al colector, mientras que el otro lo revisaba, lo despojaba de sus pertenencias y se lo pasaba a la muchacha que metía los objetos en el bolso, por lo que le hizo cambio del luces a dos funcionarios policiales que estaban patrullando, entonces detienen la buseta, y aprenden a estas tres personas.
4) Acta de retención de facsímil inserto al folio 11, tipo pistola, color negro, elaborado en material sintético color negro, anudado en sus extremos con cinta pegante de color negro.
5) Acta de retención de teléfono celular inserto al folio 12.
6) Acta de retención de objeto inserto al folio 13, que describe un bolso de color fucsia.
7) Acta de retención de dinero inserto al folio 14.
8) Acta de retención de municiones inserto al folio 15, de dos (02) cartuchos calibre 99 mm marca Cavim sin percutir.
9) Inspección técnica del sitio del suceso inserto al folio 17, Terminal de pasajeros.
10) Informe Balístico Nº 9700-0087-553 de fecha 16/08/2011, realizado a un facsímil de arma de fuego.
11) Informe balístico Nº 9700-068-554, de fecha 17/07/2011 inserto al folio 63 realizado a dos (02) balas para armas de fuego del calibre 9mm Parabellum.
12) Informe Pericial Nº 9700-0087-470-11 de fecha 19/08/2011 realizado a un billete en papel moneda de la denominación de cincuenta (50) bolívares, de curso legal en el país.
13) Informe Pericial Nº 9700-087-471-11 de fecha 15/08/2011 inserto al folio 66, realizado a un (01) bolso elaborado en material sintético de color rosado.
14) Informe Pericial Nº 9700-068-469-11 de fecha 15/08/2011 inserto al folio 67 realizado a un (01) teléfono móvil celular, marca Samsung, modelo GT-B3210, colores negro y amarillo, adscrito a la telefonía Movilnet.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que el adolescente acusado fue perseguido y aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho punible, encontrándole en su poder un arma blanca tipo navaja y dinero en efectivo, despojado a la víctima, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 26 de marzo de 2011, inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano JUAN SABAS PUERTA, quien manifestó que siendo las 11:00 am cuando se encontraba trabajando en su vehículo como taxista, al momento de pasar por el barrio primero de diciembre estaban dos muchachos, uno de piel morena, delgado, de estatura mediana cabello color negro escaso, el otro de estatura baja, moreno, delgado, cabello negro, quienes le solicitaron el servicio, por lo que se subieron al vehiculo, el más bajito de piel morena, delgado cabello negro se montó en la parte del copiloto, el otro de piel morena, delgado de estatura mediana, cabello negro escaso se montó en la parte de atrás, le dicen que los lleve hasta la plaza madre vieja de alto Barinas, por lo que al llegar al lugar el que iba atrás sacó un cuchillo y se lo colocó en la garganta, y el otro muchacho sacó otro cuchillo y se lo colocó por la costilla izquierda, le dicen que es un atraco, que le diera el dinero y su cartera, por lo que le dio lo que tenía, que eran cuarenta y cuatro (44) bolívares, estos jóvenes se bajan rápidamente del carro y salen corriendo hacia la plaza, en eso viene pasando una patrulla de la policía y les informa lo ocurrido, por lo que los policías salieron a buscarlos y estos los lograron agarrar.
El acta de denuncia demuestra el robo agravado imputado al adolescente, al señalar que fue sometido bajo amenazas de muerte con un arma blanca, para despojarlo de dinero en efectivo, demuestra el tipo penal, y la autoría del adolescente en el mismo.
3) Acta de retención de arma blanca, inserta al folio 15, en la que describe: (01) una navaja de color niquelado, marca stainless, serial no visible, sin empuñadura, elaborada en metal. (01) una navaja sin color, deteriorado, marca stainless China, serial no visible, sin empuñadura, elaborada en metal. Incautadas al adolescente y al ciudadano adulto.
4) Acta de Retención de dinero inserta al folio 16, incautado al adolescente imputado.
5) Inspección técnica del sitio del suceso inserta al folio 13, realizada en el sector Alto Barinas sur, plaza madre vieja diagonal al conjunto residencial villa constancia, lugar en el cual fue aprehendido el adolescente.
6) Informe pericial Nº 9700-068-190-11 de fecha 11/04/2011 inserto al folio 100, suscrito por el agente Jesús Guerrero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practicado a dos (02) armas blancas tipo navaja.
7) Informe Pericial Nº 9700-068-191-11 de fecha 13/04/2011 inserto al folio 101, suscrito por el agente Joseph López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, realizado a cinco (05) billetes elaborados en papel moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
Las actas de entrevistas anteriores corroboran el contenido del acta policial, y lo manifestado en el acta de denuncia por la víctima, en cuanto al arma o facsímil de arma de fuego tipo pistola, de los objetos despojados, y del dinero en efectivo que le fue despojado violentamente, e incautados a los partícipes entre estos se encontraba la adolescente al momento de ser aprehendidos, así como el lugar de la aprehensión, así mismo queda demostrada su existencia, como su uso con la documentales anteriores realizadas por funcionarios con conocimiento técnicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GERMAN DIAZ, por cuanto la adolescente, en compañía de otros sujetos, uno de estos portando un facsímil de arma de fuego tipo pistola, bajo amenazas, sometieron a la víctima, para despojarla de dinero en efectivo, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar un arma blanca tipo cuchillo, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, por lo que para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, emplea para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 ejusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, quedó demostrado que la adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 12/08/2011 en las instalaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad, por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) La adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de una adolescente que proviene de una familia desintegrada con características disfuncionales, de padres separados, se desarrolla en un ambiente familiar favorable a su desarrollo, junto con padre el cual cuenta con normas y límites claros en el hogar así como con autoridad efectiva, aunque sus padres se mantienen buen trato y comunicación. La joven se observa de conducta rebelde, la problemática actual representa un foco de alerta para que se le brinde mayor supervisión y contención conductual, se percibe sin conciencia de problemática, desorientada sin proyecto de vida, de fácil manipulación grupal, sin proyecto de vida y de fácil manipulación grupal, con deseos de dirigir su vida en forma independiente, cuenta con apoyo familiar, con tercer año de bachillerato aprobado abandonó el sistema educativo, posee exceso de tiempo libre.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, pero con apoyo familiar, primaria en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de la joven, en especial su inclusión en programas socio educativos, así como su reinserción a la educación formal, que es el principal factor que, la ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionada con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales con quienes deberá suscribir acta compromiso, así mismo deberá residir con su padre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; 2). Obligación de Reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso por ante el Tribunal de Ejecución; 3). Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora; 4). Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización otorgada por el Tribunal; 5). Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 6). Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GERMAN DIAZ, y la SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales con quienes deberá suscribir acta compromiso, así mismo deberá residir con su padre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; 2). Obligación de Reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso por ante el Tribunal de Ejecución; 3). Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora; 4). Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización otorgada por el Tribunal; 5). Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 6). Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2011.-