REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Álvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 2, 6 y 16 numeral 5 de la Ley Sobre la delincuencia organizada y además en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ciudadanos (identidad reservada) y El estado Venezolano.
Los adolescentes fueron asistidos por defensor público de adolescentes Abg. Miguel Guerrero, quien se comprometió en cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la Defensa Técnica de los adolescentes.

Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por el cual se encuentran ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederles el derecho de palabra a los adolescentes, quienes libres de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado no estar dispuestos a declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta lo expuesto por el ministerio publico, con respecto a tres de ellos que es la primera vez que se encuentran inmersos en un hecho punible, solicito le sea acordada medida cautelar de presentación periódica al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial que nos rige. Así mismo solicito copias de la presente acta Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 05 de octubre de 2011, siendo las 12:20 horas del medio día aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento de la Seguridad Urbana de la Ciudad de Barinas, se encontraban realizando patrullaje de vigilancia en diferentes sectores del municipio Obispos, cuando se encontraban por el sector denominado Piedras Negras, visualizaron a cuatro (04) personas, quienes caminaban rápidamente por el pastizal con una actitud de nerviosismo, de los cuales se observaron tres (03) del sexo masculino y una (01) del sexo femenino, quienes volteaban en repetidas oportunidades, al acercarse la comisión se observó que uno de los ciudadanos portaba un (01) arma de fuego en la mano derecha, razón por la cual se les dio la voz de alto, observando que el arma de fuego era tipo pistola sin marca ni serial visible, contentiva de seis (06) cartuchos sin percutir, quedando identificados el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, igualmente se observó que la ciudadana de sexo femenino cargaba un morral de marca abismo, multicolor, por lo que al hacerle la revisión de rutina se constató que en dicho morral habían veintiún (21) teléfonos móviles celulares de diferentes marcas y características, que no supo justificar la tenencia de los mismos, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; seguidamente se procedió a revisar a otro de los adolescentes, a quien se le incautó varios billetes de diferentes denominaciones, para un total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA y TRES BOLÍVARES (Bs. 2583,00) que no justificó la procedencia, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razones por las cuales quedaron detenidos e identificados como los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, razón por la cual quedaron en calidad de detenido.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de policial Nº CR1-DESUR-SIP-0384, de fecha 05/10/11, Acta de los derechos de los imputados, Oficio Nº 20640, solicitando Reconocimientos y exámenes; Oficio DESUR-SIP-2641, solicitando experticia de Arma de Fuego; Oficio DESUR-SIP-2642, solicitando experticia de evidencia colectada, Oficio DESUR-SIP-2643, Solicitando experticia de evidencia colectada; actas de retención, Actas de denuncias y demás diligencias pertinentes, auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0383 de fecha 05/10/(2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Seguridad Urbana, Barinas, quienes dejaron constancia que al momento de realizar patrullaje de seguridad, vigilancia y control, por la carretera vieja Barinas-Guanare, sector Piedras Negras, vía San José obrero, específicamente diagonal a la Finca Vega Ribereña, Municipio Obispos, del Estado Barinas, cuando observan a cuatro (04) ciudadanos a pie por un pastizal, al parecer huyendo, y en reiteradas oportunidades volteaban a ver la carretera, observando a uno de ellos portar en su mano derecha un arma de fuego, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a la aprehensión de estos jóvenes, identificando al que portaba el arma de fuego como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vestía con un sweter blanco con rayas verdes, jean color azul, zapatos deportivos color azul con franjas de colores blanco y negro, y el arma de fuego presenta las siguientes características: Tipo revólver, sin marca, ni modelo, seriales ilegibles, empuñadura de pistola en madera color marrón claro, contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir, de los cuales cuatro (04) de marca Winchester, calibre 357, y dos (02) marca Cavim, uno (01) calibre 357 y el otro calibre 38, así mismo se identificaron al restos de los jóvenes como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien poseía un morral marca “Abismo”, multicolor contentivo de en su interior de veintiún (21) teléfonos celulares, un carnet de transporte estudiantil a nombre de la adolescente, una tarjeta de débito a nombre de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien vestía con franela color rojo con rayas marrón, pantalón negro y correa blanca, quien poseía un bolso de mano marca “Adidas”, hallando dentro de su compartimiento principal dinero en efectivo de legal circulación en el país, en papel moneda de diferentes denominaciones para un total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES (2.583,00) Bolívares Fuertes; y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando detenidos, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto uno fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de ocurrido el hecho punible, cerca del lugar, incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo revólver, así como teléfonos celulares y dinero en efectivo, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 2, 6 y 16 numeral 5 de la Ley Sobre la delincuencia organizada y además en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ciudadanos (identidad reservada) y El estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0383 de fecha 05/10/(2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Seguridad Urbana, Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, así como del arma de fuego incautada en poder de uno de los adolescentes, utilizada para someter violentamente a las víctimas y despojarlas de teléfonos celulares y dinero en efectivo, que tenían bajo su poder.
2) Acta de Denuncia de fecha 05/10/2011 inserta al folio 38, realizada por la ciudadana de nombre (identidad reservada conforme a la Ley) quien manifestó: “ El día 05 de octubre del presente año, siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, me trasladaba desde Barinas a Barquisimeto, en el vehículo marca Encava, color blanco y azul…cuando al pasar por la alcabala de la Guardia Nacional, tres hombres y una mujer nos robaron las pertenencias, donde pude observar a un joven que vestía camisa color rojo y rayas marrón, quien sacó un revólver y sometió a todos los pasajeros y uno de ellos me quitó todas las pertenencias entre ellas un bolso color negro que tiene escrito las palabras Adidas, donde tenía la cantidad de dos mi trescientos Bolívares y un teléfono celular…”
3) Acta de Denuncia de fecha 05/10/2011 inserta al folio 39, realizada por el ciudadano de nombre (identidad reservada conforme a la Ley) quien manifestó: “El día 05 de octubre del presente año, siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, me trasladaba desde Barinas a Barquisimeto, en el vehículo marca Encava, color blanco y azul…en el cual me desempeño como conductor avance, cuando pasamos por la alcabala de la Guardia Nacional…aproximadamente luego de doscientos o trescientos metros se levantó un pasajero que estaba sentado en la parte posterior…estaba vestido con sweter color rojo con rayas color marrón y pantalón negro, quien sacó un revólver y me ordenó que siguiera conduciendo y que no le mirara la cara, que si me hubiera querido matar ya lo hubiera matado, después se levantaron dos adolescentes varones más y una hembra que también parecía menor de edad, diciéndole a todos los pasajeros que les entregaran los teléfonos celulares, las prendas de valor y el dinero, metiendo todas las pertenencias del os pasajeros en un bolso…donde metieron toda la plata que les quitaron a los pasajeros…me dijeron que me estacionara en la Y de San José obrero. Y allí se bajaron los cuatro…”
4) Acta de Retención de arma de fuego tipo revólver inserta al folio 24, incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
5) Acta de Retención de un bolso de mano marca Adidas y de dinero en efectivo inserta al folio 25.
6) Acta de Retención de un morral marca Abismo y de veintiún (21) teléfonos celulares, inserta al folio 26.
7) Copias fotostáticas de dinero en efectivo en papel moneda de circulación legal en el país, en diferentes denominaciones, inserta del folio 28 al 37.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, aunado a la conducta predelictual que presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito de porte ilícito de arma de fuego Causa Nº 1C-2376/11; por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y en la Casa Formación Integral Femenina del estado Barinas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 2, 6 y 16 numeral 5 de la Ley Sobre la delincuencia organizada y además en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ciudadanos (identidad reservada) y El estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los siete (07) días del mes de Octubre del 2011.-