REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. José francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 5 y artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER MORA, ANGEL MORA.

La adolescente fue asistida por defensora privada a la Abg. LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.486.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.302 y con domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, Edificio ELEGGUA, piso 2. Oficina 8, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, al frente del Palacio de Justicia de Barcelona, teléfono 0414-8079976, por aquí de tránsito, quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.

Siendo impuesta e informada la adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescente manifestó su voluntad de querer declarar lo cual realizó en los siguientes términos:
“Mi mama antes de irse para san Cristóbal, nos inscribió en un curso, de escuela de labores que estaban haciendo en el CDI de Pedraza, mi hermana se inscribió para el de peluquería y yo para el de manicure y pedicure, el curso era de ocho a once de la mañana, nosotros del curso nos vinimos para la casa como a la una y media llegó la muchacha IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, yo le estaba pintando las uñas a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y ella preguntó por IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y ella salió y le dijo: Dígame, entonces ella le dijo a mi hermana que qué estaba haciendo y mi hermana le dijo: Mi hermana me está pintando las uñas, entonces IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le preguntó: Vamos a ir para clases hoy? Entonces mi hermana le dijo que creía que no había clases, entonces IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dijo que se acordara que tenían que hacer lo del proyecto, entonces IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dijo a mi hermana que fueran a ver si había clases para ponerse a hacer lo del proyecto, entonces mi hermana le dijo que si era de la universidad que fueran y mi hermana me convidó a mi, porque no le gusta dejarme sola, yo me vestí y me fui con ella, a lo que me monté con ella en el carro IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me dijo: Mire este es el papá de mi hija y nos presentó a los dos muchachos a mi hermana y a mí. De ahí nos fuimos y cuando nos fuimos el chamo se desvió para estos lados de aquí, y cuando iba por la alcabala entonces los policías le hicieron para pararlo, entonces el chamo aceleró y pasó una gandola y cuando paso la gandola le metió al acelerador y salió corriendo bastante, se desvió como por una carretera de piedra para buscar otra salida, cuando íbamos venía un carro persiguiéndonos, entonces sacó una pistola y le dijo: Párate ahí y le dijo una grosería, entonces el chamo aceleró mas y el carro que nos iba persiguiendo aceleró mas y a lo que empezó a disparar el muchacho o sea los del carro de atrás, le dispararon a mi hermana por la espalda y a mi me roció una bala en el brazo izquierdo y de ahí me desmaye junto a mi hermana y a lo que me desperté estaban los policías alrededor y los bomberos colocándome alcohol. Es Todo”. Seguidamente, la representación fiscal interrogó a la adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la adolescente de donde conoce a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY: CONTESTO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cuando mi hermana entró a la universidad fue que la conoció y mi mama me dice que no deje a mi hermana sola entonces yo iba a acompañar a mi hermana para la universidad y pues de ahí la conocí. SEGUNDA: Diga la adolescente qué edad tiene su hermana para no dejarla sola. CONTESTO: Ella acaba de cumplir 18 y yo tengo 15. TERCERA: Diga la adolescente a que hora la pasaron buscando. CONTESTO: Como a la una y media o dos de la tarde. CUARTA: Diga la adolescente que vehículo era en el que la pasaron buscando. CONTESTO: No se mucho de carros, solo se que era gris y parecía un TOYOTA. QUINTA: Diga la adolescente cuántas personas habían en el carro al momento de abordarlo. CONTESTO: Estaban el papa de la niña de Rocío que iba manejando y el amigo y adelante Rocío. No se me los nombres de ellos ni los conocía anteriormente. SEXTA: Diga la adolescente si acostumbra a abordar vehículos de personas desconocidas. CONTESTO: No, solo ese día que iba a acompañar a mi hermana a hacer una tarea. SEPTIMA: Diga la adolescente de que hablaron esas personas en el trayecto. CONTESTO: De nada solo me preguntaron de dónde era yo. OCTAVA: Diga la adolescente si notó nerviosas a esas personas. CONTESTO: No, lo único fue que al pasar la alcabala vi que metieron el acelerador mucho pero nada sospechoso. NOVENA: Diga la adolescente si acostumbra a guardarle cosas a esas personas. CONTESTO: No. DECIMA: Diga la adolescente si las personas que andaban con usted dispararon contra la comisión: CONTESTO: La verdad no se porque cuando me dispararon yo me desmaye y solo escuchaba: DISPAREN DISPAREN!. Además agregó que Rocío tenia como 20 años, que la conoció de la universidad desde hacia casi un año.
Seguidamente, la Defensora Privada, Abg. LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, expuso: “La defensa en aras del esclarecimiento de la verdad prefirió que su defendida declarase tal cual como ocurrieron los hechos, con las respuestas y preguntas obtenidas la defensa considera que mi defendida no guarda ningún tipo de relación con los hechos que se le imputan considerando que fue un hecho fortuito como pudo haberle pasado a cualquier otra persona, o sea, que estuvo en el momento y en el lugar no indicado y en tal sentido, solicita la libertad plena de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y desestime cualquier imputación que pueda hacer la representación fiscal, ya que mi defendida goza de buena conducta y es una estudiante con promedio de 20 puntos por lo cual estoy dejando constancia y consigno en el presente expediente y dejo constancia de que su madre es docente. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones y de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo quedando notificadas con la lectura y firma del acta.


HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 07 de Octubre de 2011, en horas de la tarde al momento de encontrarse el ciudadano WILMER MORA, estacionando su vehículo automotor Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Plata, Placa: LAU-43B en la Población de Curbatí del Estado Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos de sexo masculino quienes portando arma de fuego lo amenazaron y lo despojaron del vehículo automotor mencionado, informando lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes activaron los puntos de control de la carretera troncal 5 y específicamente cuando se encontraban los funcionarios en compañía de las victimas en el punto de control El Corozo, visualizaron al vehículo requerido, optando los tripulantes del mismo a salirse de la carretera nacional desviándose hacia el sector La Erica, por lo que se produjo una persecución por el referido sector culminando la carretera pavimentada e iniciando la vía engranzonada efectuando varios disparos a la comisión policial por lo que fue repelido tal acción, observando que el vehículo cae en un hueco y por la velocidad que traía se volcó trayendo como resultado una persona fallecida y la aprehensión de 4 ciudadanos entre ellos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como las armas de fuego utilizadas para cometer el hecho.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de denuncia, acta de entrevista, acta policial Nº 1295, acta de los derechos del imputado, acta de retención de arma de fuego, acta de retención de vehículo automotor, acta de inspección de arma de fuego, acta de inspección técnica de vehículo, acta de inspección del sitio del hecho, auto de inicio de investigación, demás actas procesales.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:

Acta Policial Nº 1295, de fecha 06/10/2011 inserta al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 7:20 horas de la noche aproximadamente encontrándose de servicio en el punto de control El Corozo, cuando se apersonó un ciudadano identificándose como WILMER MORA, en un vehiculo, manifestando que a eso de las 5:30 horas de la tarde cuando se encontraba en Curbatí del Municipio Pedraza, fue interceptado por dos (02) personas de sexo masculino despojándolo de un vehículo de su propiedad, marca Toyota Corolla, color plata, y que este vehículo venía por la troncal 5 vía Barinas, cuando en ese momento a escasos metros del punto de control El Corozo, observan que un vehículo a alta velocidad, deteniéndose el mismo en forma brusca, retrocediendo retornando, manifestando este ciudadano WILMER MORA, que ese vehiculo es de su propiedad, por lo que proceden a darle la voz de alto desde la unidad radio patrullera, haciendo caso omiso las personas que lo tripulaban, desviándose hacia el sector La Erika, iniciando la persecución, culminando la carretera pavimentada, hacia el sector Mata de Palma, que tiene una carretera engranzonada, fue aquí donde desde el vehiculo Toyota Corolla en marcha efectuaban disparos hacia la comisión policial, por lo que repelen la acción con armas de fuego asignadas al servicio policial, recibiendo la unidad radio patrullera dos (02) impactos de bala, luego el vehiculo corolla cae en un hueco volcándose, saliendo expedida del mismo por la ventana del copiloto una persona quedando presionada bajo el vehiculo, deteniendo la unidad policial, prestándole los primeros auxilios a los tripulantes del vehículo, dos (029 personas de sexo masculino y dos (02) del sexo femenino, y la otra de sexo femenino que se encontraba presionada debajo del vehiculo automotor, procediendo a incautarle a los ciudadanos masculinos en la pretina del pantalón dos armas de fuego tipo revólver, quedando detenidos, procediendo a identificarlos, realizando el levantamiento del cuerpo de la occisa, inspeccionado el vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color plata, año 2006, placas LAU43B, las armas de fuego presentaban las siguientes características: Al ciudadano Buitirago Elio Alberto se le incautó un arma de fuego tipo revólver, maca Taurus, calibre 37, con seis (06) cartuchos percutidos, al ciudadano Rattia Molina Victor Alexis, un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, color niquelado, color negro, sin eriales visibles, contentivo de tres (039 cartuchos sin percutir, siendo identificada entres los tripulantes la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que presentó herida por arma de fuego y politraumatismos generalizados, quedando detenida leyéndole sus derechos e informando a los Fiscales del ministerio Público competente.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron perseguidos, aprehendidos a poco de cometerse el hecho, dentro del vehiculo automotor despojado a la víctima, encontrándole en poder de uno de sus acompañantes dos armas de fuego tipo revólver, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 y artículo 6, numerales 1 y 2, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER MORA, ANGEL MORA, realizando un cambio de la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público por considerar que se ajusta a los hechos narrados en actas; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1295, de fecha 06/10/2011 inserta al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, del vehiculo automotor propiedad de la víctima, y de las armas de fuego incautadas.
2) Acta de Denuncia de fecha 06/10/2011 inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE MORA MATOS, quien manifestó: “Vengo a denunciar el día de hoy viniendo de Socopó hacia Barinas, a la altura de la población de Curbatí me estacioné a tomar un refrigerio cuando fui interceptado por dos sujetos de sexo masculino…me amenazaron con armas de fuego…me despojaron de un vehiculo…TOYOTA, COROLLA, COLOR PLATA…”
3) Acta de Entrevista de fecha 06/10/2011 inserta al folio 08, realizada al ciudadano ANGEL ANTONIO MORA DAVILA, quien manifestó: “Hoy a eso de las 5:30 de la tarde veníamos de Socopó hacia Barinas, nos paramos en Curbatí a tomar café y de repente visualicé cuando dos sujetos…amenazaron con armas de fuego a mi hijo y los despojaron de un vehiculo con las siguientes características: TOYOTA COROLLA, COLOR PLATA…”
4) Acta de Retención de Armas de fuego que cursa al folio 13.
5) Acta de retención de Vehículo Automotor agregado al folio 14.
6) Acta de Inspección Técnica de arma de fuego que cursa agregada al folio 18.
7) Acta de Inspección técnica de vehículo inserta al folio 19.
8) Acta de Inspección del sitio del suceso, inserto al folio 20.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación accesoria de la adolescente en el mismo. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; este Tribunal considera procedente aplicar a la adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido. En consecuencia, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto puede asegurarse la sujeción del adolescente al proceso bajo otras medidas distinta a la detención preventiva, y proporcionales a al hecho punible como lo la prevista en el literal G del articulo 582 de la LOPNNA que consiste en Fianza, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, o Constancia de Ingreso, y de conducta, otorgándose la Libertad de la Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso correspondiente. Por lo tanto el adolescente permanecerá recluida en la sede de la Casa de Formación Integral Femenina del Estado Barinas, a las órdenes de este Tribunal hasta tanto no se suscriban las respectivas actas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Casa de Formación Integral Femenina del estado Barinas.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 y artículo 6, numerales 1 y 2, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER MORA, ANGEL MORA. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consisten en: Fianza de Dos (02) personas, que deberán ser personas idóneas conforme a la ley. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los ocho (8) días del mes de Octubre del 2011.-