REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, contemplados en los artículos 458, en relación con el 83 y articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ZAMBRANO, JOSE AGUIRRE y EL ESTADO VENEZOLANO.
Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, fueron asistidos por defensor público de adolescentes Abg. Miguel Guerrero, quien se comprometió en cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la Defensa Técnica de los adolescentes.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY fue asistida por las Abg. DARCY NAILET CASTILLO VEGA, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.849.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.061 y Abg. ANA GABRIELA GUEDEZ MITTILO, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.225.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.666, quienes aceptaron la designación y prestaron el respectivo juramento de ley.
Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por el cual se encuentran ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederles el derecho de palabra a los adolescentes, quienes libres de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado no estar dispuestos a declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta el principio a ser juzgado en libertad, solicito se imponga a mis defendidos medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LOPNNA, mientras dure la investigación. Es Todo”.
Finalmente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Abg. DARCY NAILET CASTILLO VEGA, quien expuso: “Es importante considerar que debido a la edad de mi defendida debe tomarse en cuenta la falta de discernimiento lo cual puede manipular sus decisiones, al encontrarse con su grupo frente al miedo de la situación que se suscito por parte de sus compañeros la misma decidió negociar para no hacer la denuncia esto manipulada por la situación, el miedo y el terror para el momento por lo que considero necesario solicitar igualmente la medida cautelar del 582, literal “c” de la LOPNNA y si es posible la libertad plena de mi defendida. Para ello consigno en este acto copia de la partida de nacimiento, copia de la cedula de identidad de la madre quien se encuentra en la sede del Circuito y copia del carnet estudiantil. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 07/10/2011, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento de encontrarse el joven JOSE ZAMBRANO en el Liceo “Rafael Medina Jiménez”, cuando se presentaron los imputados en compañía de otros estudiantes portando armas blancas y siendo amenazado y despojado de su teléfono móvil celular, dándose a la fuga, siendo perseguidos por un grupo de estudiantes hasta la Urbanización La Candelaria, a 100 metros de la Comandancia General de Policía donde fueron aprehendidos e incautadas las armas utilizadas para cometer el hecho y las pertenencias robadas, hiriendo estos jóvenes a una de las víctimas, razón por la cual quedaron en calidad de detenidos los adolescentes antes identificados..
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta policial Nº 1298, acta de denuncia, acta de retención de objetos, acta de retención de arma blanca, acta de retención de teléfono celular, acta de los derechos del imputado, acta de entrega de niño, constancias médicas, demás actas procesales, auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1298 de fecha 07/10/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente al momento de dirigirse hacia el Comandancia General, observan a un grupo de aproximadamente 40 estudiantes uniformados aglomerados en una esquina de la urbanización la Candelaria, dichos estudiantes mediante el clamor tenían retenidos a un niño y a cuatro adolescentes, entre estos una adolescente, informando estos jóvenes que los retenidos habían robado a un estudiante, un teléfono celular, bajo amenazas con cuchillos, logrando despojarlo del mismo, procediendo a realizarle un registro corporal iniciando por un adolescente de tez morena, estatura mediana, que vestía chemise azul sin mangas y bermudas color negro, incautándole a la altura de la cintura y oculto entre la ropa UN CUCHILLO, de igual manera le fue incautado UN BOLSO TIPO KOALA y un alicate de presión; luego al adolescente de tez morena, estatura mediana, que vestía franela azul con franjas amarillas y blancas, un short azul, a quien le fue incautado adherido a su cuerpo a la altura de la cintura y oculto entre la ropa, UN CUCHILLO; luego registran n a un adolescente, de tez morena, estatura mediana, que vestía una franela de franjas blancas y rosadas, bermuda color negro, a quien le fue incautado a la altura de la cintura y oculto entre la ropa, UN TELEFONO MOVIL, procediendo a identificarlos, como los adolescentes presentados, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del ministerio Público y aun consejero de Protección para la entrega del niño aprehendido.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto uno fueron aprehendidos por el clamor público y entregados inmediatamente a los funcionarios policiales a pocos momentos de ocurrido el hecho punible, cerca del lugar, incautándoles, armas blancas, tipo cuchillo, un teléfono celular, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, contemplados en los artículos 458, en relación con el 83 y articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ZAMBRANO, JOSE AGUIRRE y EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1298 de fecha 07/10/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, así como del arma blanca tipo cuchillo, del teléfono celular incautados en poder de uno de los adolescentes, utilizada para someter violentamente a las víctimas y despojarlas de un teléfonos celulares.
2) Acta de Denuncia de fecha 07/10/2011inserta al folio 09, interpuesta por JOSE Z. (identidad reservada para el Ministerio Público), quien manifestó: “Vengo a denunciar a un grupo de muchachos y una muchacha, quienes llegaron al Liceo Bolivariano Rafael medina Jiménez, me amenazaron con unos cuchillos y me robaron el teléfono celular, también quisieron robar a otro estudiante pero el no cargaba nada, después que se fueron les dije a otros estudiantes que me habían robado, salimos todos corriendo detrás de esos chamos…cuando llegué cerca del Comando de la policía había un grupo de estudiantes que habían agarrado a los ladrones, uno de los estudiantes tenía una herida en un dedo de la mano porque esos muchachos le lanzaron piedras cuando los perseguían, allí también estaban unos policías, el muchacho más grande fue el que me robó, a otro muchacho le quitaron un cuchillo pequeño y un celular…también estaba una muchacha que nos dijo que negociáramos para hiciéramos la denuncia…”
3) acta de Retención de objetos inserta al folio 10, en la que describe: Un bolso tipo koala, una herramienta de trabajo, comúnmente denominada alicate de presión.
4) Acta de Retención de Arma blanca inserta al folio 11, en la que describe: Un arma blanca tipo cuchillo, color plateado, marca Satainless Steel, cacha de madera, con hoja cortante de aproximadamente 17 centímetros de longitud, que le fue incautada en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
5) Acta de retención de arma blanca tipo cuchillo inserto al folio 12, en la que describe un cuchillo, color plateado, sin marca visible, cacha color negro, con hoja cortante de 8 centímetros de longitud aproximadamente, que le fue incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
6) Actas de retención de teléfonos celulares insertas a los folios 13 y 14, en la que describen: Un teléfono celular marca Movilnet, modelo T500, colores negro y gris y la respectiva batería., que le fue incautado en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Un teléfono móvil marca ZTE modelo ZTE-C S180, colores verde y negro con la respectiva batería, que le fue incautado en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionados, en caso de ser declarado penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y en la Casa Formación Integral Femenina del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, contemplados en los artículos 458, en relación con el 83 y articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ZAMBRANO, JOSE AGUIRRE y EL ESTADO VENEZOLANO. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Octubre del 2011.-