Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, admitió los hechos imputados por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el Segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Fernando Macabeo González, el Secretario de Sala, Abg. Carlos Alberto Suarez y el Alguacil Alexis Lamas. Seguidamente el Juez procede a solicitarle al Secretario, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José francisco traspuesto, el adolescente imputado; JOSE ANGEL RODRIGUEZ ESPINOZA, Ut Supra identificado, el Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero. Acto seguido, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, narrando en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, en ese sentido indicó que en fecha; 15 de Septiembre de 2011, siendo las 4:10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de la Coordinación Policial Comando Motorizado del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Industrial, cuando visualizaron un vehículo automotor Color blanco, con vidrios ahumados, con placas amarillas y un casco de línea de taxi, al ver la comisión policial redujo la velocidad orillándose a pocos metros, a un lado de la avenida por un espacio de cinco minutos, por lo que al ver que nadie se bajaba del vehiculo, procedieron con precaución a acercarse al mismo, visualizando en su interior dos ciudadanos del sexo masculino, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, indicándole que descendieran del vehiculo, donde al realizarle una inspección de persona se le incauto al conductor del vehiculo mencionado Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca BROWNINGS, de igual manera se inspecciono a la persona que acompañaba al prenombrado sujeto siendo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEYV, a quien se le incauto entre su vestimenta la cantidad de siete envoltorios de la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de tres (03) gramos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el Segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. Solicitó a este Tribunal sea admitida la acusación presentada y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva prevista en el artículo 581, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso de ir a juicio: del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente José Ángel Rodríguez Espinoza, la sanción Privación de libertad, prevista en el artículo 620, literal F, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, literal a, de la LOPNNA, por un lapso de duración de cuatro (04) años, haciendo una modificación en la duración de cinco (05) años a cuatro años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Acta Policial la cual riela al folio cinco (05) y seis (06), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela a los folio siete (07) Acta de Retención de la Presunta Droga la cual riela al folio ocho (08) Oficio CM-DIEP-667-11 el cual riela a los folios nueve (09) Acta de Inspección Técnica del Lugar la cual riela al folio diez (10), Acta de Pesaje la cual riela al folio once (11) Oficio CM-DIP-660-11 el cual riela al folio doce (12). Seguidamente, el Juez procede a imponerle al adolescente acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, que prevé el artículo 583 eiusdem; y le explica las consecuencias de la Admisión de los Hechos, como lo constituye la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el Juicio Oral Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado; JOSE ANGEL RODRIGUEZ ESPINOZA, manifestó; “No querer declarar”. Es todo. Seguidamente, el Juez procede a informarle al adolescente antes identificado, de los hechos que se le imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, lo cual es procedente una vez admitida la Acusación. Manifestando de manera libre, voluntaria y espontanea; Que Admitía Los Hechos”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: Vista la admisión de los hechos manifestada por mí defendido, solicitó que se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, con la rebaja de ley correspondiente. Es todo. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, indica: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y del Imputado, la Acusación Fiscal Contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas, se admiten por ser lícitas, pertinentes y necesarias por cuanto cumplen con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente acusado y le explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es procedente una vez admitida la acusación; y le explica las consecuencias de la Admisión de los Hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado previa imposición del Precepto Constitucional, manifestando su voluntad de admitir los hechos, y la Defensa Pública expuso sus alegatos, en relación a la precalificación jurídica se mantiene la señalada por la Fiscalía del Ministerio Público en la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el Segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. PRIMERO: IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resultó ser, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: que en fecha; 15 de Septiembre de 2011, siendo las 4:10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Comando Motorizado del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Industrial, cuando visualizaron un vehículo automotor Color blanco, con vidrios ahumados, con placas amarillas y un casco de línea de taxi, al ver la comisión policial redujo la velocidad orillándose a pocos metros, a un lado de la avenida por un espacio de cinco minutos, por lo que al ver que nadie se bajaba del vehiculo, procedieron con precaución a acercarse al mismo, visualizando en su interior dos ciudadanos del sexo masculino, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, indicándole que descendieran del vehiculo, donde al realizarle una inspección de persona se le incauto al conductor del vehiculo mencionado Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca BROWNINGS, de igual manera se inspecciono a la persona que acompañaba al prenombrado sujeto siendo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto entre su vestimenta la cantidad de siete envoltorios de la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de tres (03) gramos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el Segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: El Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero, manifestó; Vista la admisión de los hechos manifestada por mí defendido, solicitó que se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, con la rebaja de ley correspondiente. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente del hecho que se le imputa, quedando acreditada la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el Segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadran dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Acta Policial la cual riela al folio cinco (05) y seis (06), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela a los folio siete (07) Acta de Retención de la Presunta Droga la cual riela al folio ocho (08) Oficio CM-DIEP-667-11 el cual riela a los folios nueve (09) Acta de Inspección Técnica del Lugar la cual riela al folio diez (10), Acta de Pesaje la cual riela al folio once (11) Oficio CM-DIP-660-11 el cual riela al folio doce (12), elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, Garantías Constitucionales y procesales, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituye la materialidad del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el Segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, en su oportunidad, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el joven, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, tal y como se encuentra determinado en actas procesales, por cuanto en fecha; en fecha; 15 de Septiembre del 2011, al momento que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Rómulo Betancourt con la Avenida Industrial, al observar a un taxi que les inspiró sospecha, orillándose a pocos metros, a un lado de la avenida por un espacio de cinco minutos, por lo que al ver que nadie se bajaba del vehiculo, procedieron con precaución a acercarse al mismo, visualizando en su interior dos ciudadanos del sexo masculino, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, indicándole que descendieran del vehiculo, donde al realizarle una inspección de persona se le incauto al conductor del vehiculo mencionado Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca BROWNINGS, de igual manera se inspecciono a la persona que acompañaba al prenombrado sujeto siendo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto entre su vestimenta la cantidad de siete envoltorios de la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de tres (03) gramos; Hechos estos que constituyen para el adolescente la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el Segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, sustancia que se tiene como cierta en su peso, tipo y calidad de acuerdo al resultado arrojado en la Experticia Química N° 0919/11, de fecha; 19 de septiembre de 2011, cursante al folio; 46, la cual indica que se trata de la sustancia Ilícita conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de Dos (02) Gramos setecientos Ochenta (780) miligramos, realizada por el experto Farmacéutico Toxicólogo Julieta Segovia, adscrita al CICPC Delegación Barinas, la que se encontraba en posesión del adolescente de autos tal y como lo admitió en sala, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria de acuerdo a las circunstancias, por las que atraviesa el adolescente de autos.