Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 587, en concordancia con establecido en el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN AGUILAR y el ESTADO VENEZOLANO, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida Cautelar como lo es una Prisión preventiva, prevista en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en caso de ir a juicio. Del mismo modo solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, la sanción de PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas de Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años. En este acto la representación Fiscal hace un cambio en el lapso de la sanción a cuatro (04) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente ut supra identificado, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el significado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de la Admisión de los Hechos, lo cual es procedente una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quienes se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que podría ser de un tercio a la mitad de la sanción a imponer, que con ello renuncia al Juicio Oral y Privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, manifestó; ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana María Ramona Chacon Aguilar quien manifestó: “yo salí a comer a la casa de mi sobrino, cuando termine de entrar y me estoy bañando, tocan la puerta y al abrir eran ellos el adolescente aquí presente y otro sujeto, me empujaron y me dijeron que me quedara en la cama acostada, me golpeaban por la cabeza y el otro muchacho empezó a recoger como el dice, estaban pendiente que yo no fuera hacer algún movimiento y el otro muchacho me hacia con el cuchillo por el cuello, este muchacho con el destornillado me amenazo por el cuello hasta que me amarraron de la mano y de los pies, eso fue como casi hora y media, por último me soltaron de las manos, me golpeaba por la cara y este joven me decía que me quedara tranquila, por que el otro muchacho me podía matar, observe por la ventana que estaba una señora que andaba con sus hijos menores de edad, ellos estaban cantando la zona para que los muchachos salieran de la casa. Es todo”. Seguidamente la Defensora Pública manifiesta: Oída la declaración del adolescente y de la victima, en la cual el adolescente realiza una Admisión de Hechos, es por lo que solicito que se le aplique el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, con la rebaja de ley correspondiente y se le sancione con una medida menos gravosa como es la Medida de Reglas de Conducta, prevista en la ley especial que rige la materia, si así lo estima el Tribunal, aunado a que el adolescente es primario y el padre legal del adolescente se encuentra en la sede este Circuito Judicial Penal, a los fines de comprometerse con el Tribunal cuando así lo amerite. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de las acusadas por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana MARÍA RAMONA CHACÓN AGUILAR y el ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado; ELVIS NAZARETH VILLEGAS BARROETA, Ut Supra identificado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: en fecha 17 de septiembre de 2011, siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, al momento de encontrarse la ciudadana María Aguilar en su negocio ya que ahí tiene una habitación ubicado en el Barrio Francisco Toro, calle 07 de la población de Barrancas cuando fue sometida por dos (02) jóvenes quienes portaban un arma de fuego por más de dos horas aproximadamente mientras se apoderaban de varias de sus pertenencias, entre ellas dos (02) bultos de arroz, dos (02) bultos de azúcar y la cantidad de cien bolívares fuertes (100 Bs.), informándole lo sucedido a los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lograron la captura de uno de los autores del hecho a quien se le incauto el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 ,así como un saco y en el interior del mismo se localizo un bulto de arroz blanco y un bulto de azúcar, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente Elvis Nazareth Villegas Barroeta, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana Maria Ramona Chacon Aguilar y el ESTADO VENEZOLANO.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes; Pruebas Testimóniales y Documentales: Declaración de Expertos: Esteban Pava; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto realizó el informe Balístico a un (01) arma de fuego tipo escopeta con las siguientes características: Marca Covavenca, modelo Renegado, calibre 12mm, serial desvastado, de fabricación venezolana, con empuñadura de plástico de color negro , con un cartucho en su interior de color rojo del mismo calibre, incautado en el momento de la aprehensión del adolescente imputado. Declaración de Funcionarios Jesús Guerrero, Yndre González y Joseph López, expertos adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, Declaración pertinente por cuanto realizaron la experticia pericial a un (01) bulto de arroz blanco tipo 1 marca La Chinita de 24 unidades de 1 kilogramos cada uno; un (01) bulto de azúcar refinada marca Venezuela Socialista de 24 unidades de 1 kilogramos cada uno, incautado al adolescente investigado al momento de la aprehensión. DECLARACIÒN EN CALIDAD DE VICTIMA: María Ramona Chacon Aguilar, por cuanto fue la persona sometida violentamente por el imputado en compañía de otro sujeto, así como despojadas de sus pertenencias. Declaración de los funcionarios: S/1RO González Amaya Roman, S/1RO Bulmes Briceño Marcos, S/2DO Carrero Ramírez José, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas. Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo conforme a lo señalado por las actuaciones y lo manifestado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificado, en la audiencia preliminar, ya que el referido adolescente reconoció su participación en el delito tal y como fueron expuestos los hechos por la representación fiscal, en el escrito de acusación y lo reflejado en las actuaciones policiales y demás pruebas recogidas durante el proceso, actuaciones policiales de las que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalía del Ministerio Público por parte del adolescente antes mencionado.
Con el Reconocimiento legal, cursa al folio; 65, de fecha; 19-09-2011, practicado al arma de fuego y las actas antes señaladas, se demuestra la existencia del arma y sus características, funcionamiento y constitución física, lo cual hace plena prueba de la existencia del mismo, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área, la cual fue usada para someter e intimidar a la víctima ciudadana; María Aguilar.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente, Elvis Nazareth Villegas Barroeta, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto en compañía de otra persona, y portando un arma de fuego, sometieron a una ciudadana, con el ánimo de robarle parte de la mercancía que expende en un local comercial el cual habita, en consecuencia conlleva a determinar la autoría de la adolescentes antes mencionado, en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, antes mencionado, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, que es primario en este sistema de adolescentes, es por ello que a criterio del tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedando demostrado que el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, es el autor en de los hechos delictivos que nos ocupan, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delitos pluriofensivos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 17 de Septiembre de 2011, en El Barrio Francisco Toro, Calle 07 de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente, imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conductas producen consecuencias jurídicas, como lo es enfrentar un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor del hecho, es por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponerle debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy graves por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de; ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana Maria Ramona Chacon Aguilar y El ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a él, le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente William, cuenta actualmente con 16 años de edad, con culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, pidiéndole perdón a la víctima y expresándole que no volvería a suceder, lo que significa que en el fuero interno, reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente tiene 16 años de edad, es concubino, impresiona que está desocupado, con sexto grado de instrucción, sin figura de autoridad materna y paterna, es importante su inclusión en programas socioeducativos.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente ut supra identificado, aún cuando se trata de un delito grave, es primario en la trasgresión, y presenta corta edad, considerando este tribunal que puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conductas, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, que es el principal factor que, los ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse de un adolescente de corta edad, es sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: lo previsto en el artículo 620 literales “b y d ” en concordancia con el artículo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA, siendo las siguientes 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo; 3.-Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso o semestre, por ante el Tribunal respectivo; 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar 5.- Prohibición de mantener amistades con personas transgresoras. 6.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano Felipe de Jesús Villegas Salas, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.310. quien deberán suscribir acta de compromiso junto a la adolescente ante este Tribunal. 7.- Prohibición de transitar en a altas horas de la noche sin su representante legal.8.-.Prohibición de acercarse a la victima ciudadana Maria Ramona Chacon, ni por si misma, ni por terceras personas 9.- El adolescente deberá presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal, a los fines del abordaje respectivo, por el lapso que estime conveniente el referido equipo; en cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse el día Viernes 14 de Octubre del presente año ante la Oficina de libertad Asistida, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada de dicha institución; el lapso de duración de la sanción establecida es de dos (02) años. Se deja constancia que en caso de incumplimiento de dicha medida, la misma podrá ser revocada por la medida de privación de Libertad por un lapso de hasta seis meses, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública