Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRA LAS PERSONAS y LA COSA PUBLICA, previsto en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de la ciudadana; Nelly Yolanda García Vargas. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se determina; Que en fecha 13-05-2009, siendo las 07; 10 horas de la mañana al momento de que la ciudadana; Nelly Yolanda García, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el callejón 05 del terminal terrestre del Barrio San José de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presentaron cuatro sujetos, dos de sexo femenino y dos del masculino, solicitándole que les despachará unas cervezas, a quienes les respondió que por razones de la hora no podía despacharlos, por lo que se tornaron agresivos y empezaron a lanzarles botellas y objetos contundentes, con amenazas de muerte ejercidas contra la ciudadana antes mencionada, por lo que se efectuó una llamada a la policía Municipal quienes llegaron de inmediato, una vez en el sitio se les exigió presentaran sus respectivas identificaciones, los cuales se resistieron al llamado quedando aprehendidos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra LAS PERSONAS y LA COSA PUBLICA, previsto en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, observándose que desde la fecha de hecho constitutivo de delito ha sido imposible que se determine la participación de cada uno de los involucrados, además la víctima no compareció a la Médicatura Forense a los fines de que le sea practicado el reconocimiento legal, y solamente existen en la causa los dichos narrados por los funcionarios actuantes, no existiendo otro tipo de prueba que se pueda corroborar lo afirmado por los funcionarios, por lo que bajo esas circunstancias la representación Fiscal, en fecha; 22-07-2010, solicito el Sobreseimiento Provisional, en la presente causa, seguida contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LAS PERSONAS y LA COSA PUBLICA, previsto en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de la ciudadana; Nelly Yolanda García Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resultó insuficiente lo actuado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. En fecha: 28-09-2010, el tribunal Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, seguida contra la adolescente, Ut Supra identificada, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida contra la referida adolescente, dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, y al transcurrir el año, sin que el Ministerio Público, haya solicitado la reapertura de las investigaciones, se puede constatar la posibilidad de decretar el sobreseimiento definitivo, en tales circunstancias, es por lo que quien aquí decide, observa en el caso que nos ocupa, que no existen nuevos elementos de interés criminalistico, solicitud ejercida por Ministerio Público, quien planteo al tribunal el Sobreseimiento Provisional antes aludido, por lo que en tales circunstancias se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-