Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de del adolescente Henry Jesús Ángel Fernández. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se determina; Que en fecha 13-06-2009, al momento de que el adolescente Henry de Jesús Ángel Fernández, se encontraba dentro de las instalaciones de la Casa de Formación Integral para Varones del Estado Barinas, en horas del almuerzo fue herido con un objeto punzo penetrante (cabilla) por otro de los adolescentes internos, ocasionándole una lesión circular de un centímetros de diámetro no complicada en la región de la espalda, siendo identificado el agresor como el adolescente José Miguel Guedez León.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:
-Acta de Entrevista de fecha; 14-06-2009, rendida por ante las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano; José Eleazar Aray Gutiérrez, quien expuso; Que se encontraba laborando en las instalaciones del CDT Varones, cuando al momento de llevar a los adolescentes para que almorzaran y observó cuando el adolescente José Miguel Guedez León salió corriendo y le dio la puñalada al adolescente Henry Jesús Ángel Fernández, ocasionándole heridas en la espalda, después salió corriendo hacía el pasillo y los compañeros de trabajo nos fuimos con él hablando sobre lo sucedido, para luego entregar la cabilla con la cual había ocasionado la herida al otro adolescente y lo trasladamos al área del dormitorio y reportamos lo sucedido, así mismo le prestamos los primeros auxilios al adolescente herido.
-Acta de Retención de Objeto, de fecha 13-06-2009, tratándose de un objeto punzo penetrante.
-Acta de Informe de fecha; 14-06-2009, remitiendo la novedad al CICPC del Estado Barinas.
-Acta de Servicio, de fecha; 13-06-2009.
-Acta de Informe Pericial, de fecha; 30-06-2009, practicado el objeto punzo penetrante.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, observándose que desde la fecha de hecho constitutivo de delito ha sido imposible que el adolescente víctima rinda declaración alguna, ni entrevista ni tampoco ha interpuesto denuncia, de los cuales se pueda corroborar lo afirmado por los testigos del hecho, además a los adolescentes les fue sustituida la medida de privación por otra menos gravosa, y la víctima no ha comparecido a ratificar los hechos, por lo que bajo esas circunstancias la representación Fiscal, en fecha; 16-08-2010, solicito el Sobreseimiento Provisional, en la presente causa, seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de del adolescente Henry Jesús Ángel Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resultó insuficiente lo actuado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. En fecha: 19-08-2010, el tribunal Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, seguida contra el adolescente, Ut Supra identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida contra la referida adolescente, dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, y al transcurrir el año, sin que el Ministerio Público, haya solicitado la reapertura de las investigaciones, se puede constatar la posibilidad de decretar el sobreseimiento definitivo, en tales circunstancias, es por lo que quien aquí decide, observa en el caso que nos ocupa, que no existen nuevos elementos de interés criminalistico, solicitud ejercida por Ministerio Público, quien planteo al tribunal el Sobreseimiento Provisional antes aludido, por lo que en tales circunstancias se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
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