Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El estado Venezolano. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se determina; que en fecha 02-10-2009, siendo las 07;30 horas de la noche al momento que funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Santiago Mariño diagonal a la pollera La Encrucijada, visualizaron a un vehículo automotor (taxi) color blanco, el cual al notar la presencia policial optó por hacer cambios de luces, por lo que se entendió que pedía ayuda, ordenándose se estacionara a la derecha, notándose que iban a bordo tres sujetos, femeninos de sexo femenino y uno de sexo masculino, realizando una inspección personal, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, y una revisión al vehículo lográndose incautar debajo del asiento del copiloto un arma blanca (cuchillo), y un fascimil de un arma de fuego, quedando en condición de detenida la adolescente de autos.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:
Cursa en actas procesales, Acta Policial N° 1545, de fecha, 02-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjeron los hechos.
Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano; Ricardo José Páez Sosa, quien indicó que el día 27-10-2009, se encontraba laborando en su vehículo taxi, realizando una carrera para Quebrada Seca, donde luego de dejar esa carrera agarró otra con destino hacia la invasión de Buena Vista, Barinas Barinitas, luego se montaron otras personas indicándome que me dirigiera al Barrio santiago Mariño, por lo que al llegar al sitio, visualice a dos funcionarios motorizados, a quienes les efectué cambios de luces, realizándoles un chequeo y consiguieron debajo de uno de los asientos un cuchillo y un fascimil tipo pistola.
Informe Balística, de fecha; 02-10-2009, realizado por el experto Esteban Pava, al fascimil del arma de fuego, adscrito al CICPC de la ciudad de Barinas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, observándose que en fecha; 30 de Julio de 2010, la representación Fiscal, solicito el Sobreseimiento Provisional, en la presente causa, seguida contra la adolescente, IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resultó insuficiente lo actuado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. En fecha: 04-08-2010, el tribunal Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, seguida contra la adolescente, Ut Supra identificada, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida contra la referida adolescente, dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, y al transcurrir el año, sin que el Ministerio Público, haya solicitado la reapertura de las investigaciones, se puede constatar la posibilidad de decretar el sobreseimiento definitivo, en tales circunstancias, es por lo que quien aquí decide, observa en el caso que nos ocupa, que no existen nuevos elementos de interés criminalistico, solicitud ejercida por Ministerio Público, quien planteo al tribunal el Sobreseimiento Provisional antes aludido, por lo que en tales circunstancias se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
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