Celebrada como ha sido, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas y presentadas ante este tribunal, por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el Procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem; y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
Fundamenta y consigna con su solicitud, la siguiente documentación: Acta Policial N° 1502, Actas de Entrevistas, Acta Derechos del Imputado, Acta de Retención de Droga, Acta de Retención de Vehículo, acta de Retención de Objetos, Acta de Inspección Técnica, Solicitud de Experticia Objeto, Solicitud de Experticia de Ley a un Vehículo, fotografías de objetos retenidos, Acta de pesaje de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Pesaje de Sustancia Ilícita, Acta de Retención de Presunta Droga, Actas de Pesaje de Sustancia Ilícita, Acta de Inspección Técnica, Oficios solicitando reconocimiento de Ley a los Objetos y Vehículos, Acta de los Derechos de la adolescente imputada y demás actas procesales.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines de que narre las circunstancias de Lugar, Modo y Tiempo en que afirma de acuerdo a las anteriores actuaciones, ocurrieron los hechos, el cual indicó; Siendo que en fecha 12 de octubre de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al Comando General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° EPO1-P-2010-007754, emanada del Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para practicarse en la Urbanización Miguel Ángel Rubio, sector N° 01, calle Principal, de la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, donde luego de ubicado los testigos de ley, se presentaron en la prenombrada residencia, una vez presentes procedieron a tocar la puerta principal identificándose como funcionarios de la policía del Estado Barinas, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, de piel morena, de 1,70 metros de altura aproximadamente, sin cabellera, el cual se identifico como Edmundo José Marquina, a quien se le indico que se tenia Orden de Allanamiento para practicarse en esa vivienda ingresando a la misma en compañía de los dos (02) testigos, procediendo el Inspector Jefe Rodríguez Palencia Marcos, a indicarles a los ciudadanos que si tenían abogados o una persona de confianza que los asistiera, indicando No, y los vecinos del sector se negaron a colaborar con el ciudadano, debido a esto procedió el inspector jefe Marcos Rodríguez Palencia, a darle lectura en voz alta a la orden de allanamiento, entregando copia de la misma, allí se le hizo la interrogante de en que condiciones se encontraba el lugar, quien manifestó ser el propietario quedando identificado previa presentación del inmueble, con la revisión de la vivienda comenzando con un espacio que funge como primer cuarto el cual se encontraba amoblado, donde se realizo la inspección en compañía de los testigos y el ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pasando a la sala donde solo se encontraba un estante de madera tipo multimueble, al cual se le realizo la revisión donde se observo en la parte inferior del mismo donde contiene un cubículo con puerta de madera, en el interior de la misma, una balanza manual, marca OHAUS, de color crema, capacidad de 2 KG, de igual forma se incauto dos (02) bolsas, una de material plástico de color negro contentivo de una bolsa de material plástico de color blanco, contentiva en su interior de cinco (05) pedazos en forma de panelitas de diferentes tamaños el cual expela un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, y tres (03) envoltorios tipos cebollitas confeccionados en material plástico de color negro, de regular tamaño, anudados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, que al ser revisado contenía en su interior una sustancia que se presente en forma de polvo de color blanco, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada COCAINA y una bolsa de plástico de color amarillo, que al ser revisada contenía en su interior una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, que no expele ningún olor, la cual fue encontrada por el cabo 2do Ibarra Javier, se observo, se fijo fotográficamente y se retuvo como objeto de interés criminalístico, pasando la cocina, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, pasando al segundo cuarto, el cual no se encontraba amoblado, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pasando al tercer cuarto el cual no se encontraba amoblado, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma pasaron en compañía de los testigos al garaje, donde se encontraron dos (02) vehículos con las siguientes características: Camioneta Ford-150 de color Blanco, sin cajón, Placas: 814XIH y un vehiculo Marca CHYSLER Neón de color verde, cuatro puertas, Placa: MBB95E de los cuales el ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendidos todos los presentes, entre los cuales quedo identificada la adolescente como IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad , se deja constancia que la adolescente, fue debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, a la cual este tribunal, le informó la trascendencia del acto y se le efectuaron las advertencias de Ley, así como los hechos imputados e informó de manera clara y sencilla lo concerniente al Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, indicándole que sí desea no declarar, su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa con el cual pudiese desvirtuar las imputaciones hechas por el Ministerio Público; a quien el tribunal le preguntó, si desea declarar acerca de los hechos imputados a su persona por el Ministerio Publico, quien de manera espontanea y a viva voz manifestó al tribunal no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “En vista de que la adolescente no quiso declarar solicita se le otorgue una medida cautelar tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgada en libertad, contemplados en nuestra carta magna y que se encuentra en este Circuito la representante de la adolescente quien se haría cargo de presentarla al proceso, para lo cual sugiero se apliquen las medidas establecidas en los literales “b” y “c”. También solicito se le acuerden los informes social y psicológico y se me acuerden copias simples de la presente acta. Es todo”. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fue la intervención de cada una de las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado, Ministerio Público y la defensa, dictando el dispositivo del fallo, quedando debidamente notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas, se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Siendo que en fecha 12 de octubre de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al Comando General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° EPO1-P-2010-007754, emanada del Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para practicarse en la Urbanización Miguel Ángel Rubio, sector N° 01, calle Principal, de la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, donde luego de ubicado los testigos de ley, se presentaron en la prenombrada residencia, una vez presentes procedieron a tocar la puerta principal identificándose como funcionarios de la policía del Estado Barinas, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, de piel morena, de 1,70 metros de altura aproximadamente, sin cabellera, el cual se identifico como Edmundo José Marquina, a quien se le indico que se tenia Orden de Allanamiento para practicarse en esa vivienda ingresando a la misma en compañía de los dos (02) testigos, procediendo el Inspector Jefe Rodríguez Palencia Marcos, a indicarles a los ciudadanos que si tenían abogados o una persona de confianza que los asistiera, indicando No, y los vecinos del sector se negaron a colaborar con el ciudadano, debido a esto procedió el inspector jefe Marcos Rodríguez Palencia, a darle lectura en voz alta a la orden de allanamiento, entregando copia de la misma, allí se le hizo la interrogante de en que condiciones se encontraba el lugar, quien manifestó ser el propietario quedando identificado previa presentación del inmueble, con la revisión de la vivienda comenzando con un espacio que funge como primer cuarto el cual se encontraba amoblado, donde se realizo la inspección en compañía de los testigos y el ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pasando a la sala donde solo se encontraba un estante de madera tipo multimueble, al cual se le realizo la revisión donde se observo en la parte inferior del mismo donde contiene un cubículo con puerta de madera, en el interior de la misma, una balanza manual, marca OHAUS, de color crema, capacidad de 2 KG, de igual forma se incauto dos (02) bolsas, una de material plástico de color negro contentivo de una bolsa de material plástico de color blanco, contentiva en su interior de cinco (05) pedazos en forma de panelitas de diferentes tamaños el cual expela un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, y tres (03) envoltorios tipos cebollitas confeccionados en material plástico de color negro, de regular tamaño, anudados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, que al ser revisado contenía en su interior una sustancia que se presente en forma de polvo de color blanco, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada COCAINA y una bolsa de plástico de color amarillo, que al ser revisada contenía en su interior una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, que no expele ningún olor, la cual fue encontrada por el cabo 2do Ibarra Javier, se observo, se fijo fotográficamente y se retuvo como objeto de interés criminalístico, pasando la cocina, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, pasando al segundo cuarto, el cual no se encontraba amoblado, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pasando al tercer cuarto el cual no se encontraba amoblado, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma pasaron en compañía de los testigos al garaje, donde se encontraron dos (02) vehículos con las siguientes características: Camioneta Ford-150 de color Blanco, sin cajón, Placas: 814XIH y un vehiculo Marca CHYSLER Neón de color verde, cuatro puertas, Placa: MBB95E de los cuales el ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendidos todos los presentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en Audiencia Oral y Privada, a su vez la manera en que ocurrió la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, que en el presente caso, se encuentran presentes los supuestos necesarios para apreciar que tal actuación debe entenderse como un delito flagrante, al concatenarlo con lo previsto en los artículos 557 y el artículo 44, numeral 1º, Constitucional; la cual se debe interpretar; como el hecho de sorprender al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Del Acta Policial Nº 1502, de fecha 12/10/2010, inserta a los folios; 06 al 07, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que en esta misma fecha, se constituyó una comisión de la división de Investigaciones penales, en la urbanización Miguel Angel Rubio, Sector Nº 1, Calle Principal, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, la cual es señalada con una serie de características propias, con la finalidad de practicar un Allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden Nº EP01-P-2010, 007754, emanada del tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde luego de ubicado los testigos de ley, se presentaron en la prenombrada residencia, una vez presentes procedieron a tocar la puerta principal identificándose como funcionarios de la policía del Estado Barinas, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, de piel morena, de 1,70 metros de altura aproximadamente, sin cabellera, el cual se identifico como Edmundo José Marquina, a quien se le indico que se tenia Orden de Allanamiento para practicarse en esa vivienda ingresando a la misma en compañía de los dos (02) testigos, procediendo el Inspector Jefe Rodríguez Palencia Marcos, a indicarles a los ciudadanos que si tenían abogados o una persona de confianza que los asistiera, indicando No, y los vecinos del sector se negaron a colaborar con el ciudadano, debido a esto procedió el inspector jefe Marcos Rodríguez Palencia, a darle lectura en voz alta a la orden de allanamiento, entregando copia de la misma, allí se le hizo la interrogante de en que condiciones se encontraba el lugar, quien manifestó ser el propietario quedando identificado previa presentación del inmueble, con la revisión de la vivienda comenzando con un espacio que funge como primer cuarto el cual se encontraba amoblado, donde se realizo la inspección en compañía de los testigos y el ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pasando a la sala donde solo se encontraba un estante de madera tipo multimueble, al cual se le realizo la revisión donde se observo en la parte inferior del mismo donde contiene un cubículo con puerta de madera, en el interior de la misma, una balanza manual, marca OHAUS, de color crema, capacidad de 2 KG, de igual forma se incauto dos (02) bolsas, una de material plástico de color negro contentivo de una bolsa de material plástico de color blanco, contentiva en su interior de cinco (05) pedazos en forma de panelitas de diferentes tamaños el cual expela un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, y tres (03) envoltorios tipos cebollitas confeccionados en material plástico de color negro, de regular tamaño, anudados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, que al ser revisado contenía en su interior una sustancia que se presente en forma de polvo de color blanco, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada COCAINA y una bolsa de plástico de color amarillo, que al ser revisada contenía en su interior una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, que no expele ningún olor, la cual fue encontrada por el cabo 2do Ibarra Javier, se observo, se fijo fotográficamente y se retuvo como objeto de interés criminalístico, pasando la cocina, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, pasando al segundo cuarto, el cual no se encontraba amoblado, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pasando al tercer cuarto el cual no se encontraba amoblado, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma pasaron en compañía de los testigos al garaje, donde se encontraron dos (02) vehículos con las siguientes características: Camioneta Ford-150 de color Blanco, sin cajón, Placas: 814XIH y un vehiculo Marca CHYSLER Neón de color verde, cuatro puertas, Placa: MBB95E de los cuales el ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendidos todos los presentes, entre los cuales quedo identificada la adolescente como IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
En consecuencia a lo anteriormente narrado y dejada como fue, constancia por parte de los funcionarios actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fue aprehendida la adolescente aquí imputada, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Califica como Flagrante la aprehensión de la adolescente, ut supra identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral1º, Constitucional, en consecuencia se tiene la aprehensión como legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales al momento de encontrarse los elementos de interés criminalísticos incautados el momento de practicarse el allanamiento, todo lo cual hace presumir fundadamente que participo en los hechos que nos ocupan.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, antes señaladas, las que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Al ut supra hecho narrado, se le atribuye la precalificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
Acta Policial N° 1502, Actas de Entrevistas, Acta Derechos del Imputado, Acta de Retención de Droga, Acta de Retención de Vehículo, acta de Retención de Objetos, Acta de Inspección Técnica, Solicitud de Experticia Objeto, Solicitud de Experticia de Ley a un Vehículo, fotografías de objetos retenidos, Acta de pesaje de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Pesaje de Sustancia Ilícita, Acta de Retención de Presunta Droga, Actas de Pesaje de Sustancia Ilícita, Acta de Inspección Técnica, Oficios solicitando reconocimiento de Ley a los Objetos y Vehículos, Acta de los Derechos de la adolescente imputada y demás actas procesales.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 373, referido al Procedimiento Ordinario y el artículo13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la búsqueda de la verdad verdadera.
CUARTO: En cuanto a la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, considera este tribunal que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, ya que el delito imputado es de los que puede ser sancionado con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, el cual se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, a la vez considera que por la misma gravedad que representa el delito, existe peligro de fuga de la adolescente de autos, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción de la adolescente a los actos del proceso, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto es uno de los delitos considerados pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal; atenta contra la integridad física de las personas, pone en riesgo la vida del colectivo y la sociedad; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva; por lo que este tribunal considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes LOPNNA, DECRETA, en consecuencia Acuerda la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a la adolescente antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA). Debiendo permanecer bajo detención preventiva en la Casa de Formación Integral Femenina del Estado Barinas. En relación al pedimento realizado por la defensa, relacionado a que a su defendida le sea acordada una medida de las establecidas en los literales “b” y “c”, la misma se niega por las razones antes expuestas, como lo constituyen la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponerse. Se acuerda la práctica de los Informes solicitados. Igualmente se acuerdan las copias solicitadas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se ordena la realización del Informe Social y Psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
|