Celebrada como ha sido, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas y presentadas ante este tribunal, por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, manifiesta no saber el número de la casa, cerca del río; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el Procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem; y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión de los delitos de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; LEONARDO LISI MOLINA.
Fundamenta y consigna junto a la solicitud, los siguientes recaudos; Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Octubre del 2010 suscrito por el Capitán Reinaldo Varela Comandante de la Sección de Los Llanos del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserto en a los folios; 07 al 11, Acta de Recepción de Denuncia Nº 0160-10, de fecha 21 de Septiembre de 2010, suscrita por el Sargento Primero, Duque Sánchez Frank Josmar adscrito a la Sección Los Llanos del G.A.E.S Nº 1, inserta en el folio (16), Acta de Recepción de Entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2010, inserta en el folio (18); Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Septiembre 2010, suscrito por el funcionario actuante SM/3 Alvarado Endy Enrique, inserto en el folio (22 al 23), Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario SM/3 Alvarado Endy Enrique adscrito a la Sección Los Llanos del G.A.E.S Nº 1, inserta en el folio (28), Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario SM/3 Alvarado Endy Enrique adscrito a la Sección Los Llanos del G.A.E.S Nº 1, inserta en el folio 30 al 33, Acta de Investigación Penal de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Detective Valero Ney Camilo, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Barinas, inserto a los folios 41 al 43, Acta de Inspección Técnica Nº 2270 de fecha 12 de Octubre de 2010 suscrita por los funcionarios Rujano Vicente, Valero Ney y Cantor Jesús adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del estado Barinas, inserta en el folio (44 al 47), acta de Inspección Técnica Nº 2271 de fecha 12 de octubre de 2010 suscrita por los funcionarios, Valero Ney y Cantor Jesús adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del estado Barinas, inserta en el folio (48 al 49), registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1314-10 de fecha 13 /10/2010 suscrita por el funcionario Cantor Jesús, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del estado Barinas, inserta en el folio (50) y registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1315-10 de fecha 13 /10/2010 suscrita por el funcionario Cantor Jesús, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del estado Barinas, inserta en el folio (51).
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines de que narre las circunstancias de Lugar, Modo y Tiempo en que afirma de acuerdo a las anteriores actuaciones, ocurrieron los hechos, el cual indicó; Se desprende que en fecha 12 de Octubre del 2010, se constituyó una comisión de funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, en virtud de llamada telefónica efectuada por un ciudadano quien manifestó que en el sector conocido como el Hierrito Río viejo del Municipio Obispo del Estado Barinas, donde reside un ciudadano Luís Castro, quien reside con su hijo Jon, en una parcela y estas personas se dedican a secuestrar y extorsionar y en la actualidad mantienen en cautiverio al ciudadano LEONARDO LISI MOLINA, una vez en el sitio y en compañía de una comisión del CICPC sub. Delegación Barinas, fueron interceptados los ciudadanos LUIS ALEXIS CASTRO colombiano, de 38 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, en una aptitud de nerviosismo y sospechosa, donde al primero de los mencionados se les incautó dos (2) teléfonos móviles celulares, además de indicarles a la comisión de que efectivamente tienen conocimiento del secuestro del ciudadano victima, aportando los datos de la presunta ubicación de estas personas, hasta donde se trasladó la comisión observando a dos ciudadanos con unas linternas cerca matorral a quienes se les dio la voz de alto y quienes accionaron sus armas en contra de la comisión, resultado uno de estos sujetos abatidos en el sitio lográndose escapar el otro de los mencionados, manifestando un joven llamarse LEONARDO LISI MOLINA, quien permanecía secuestrado, prestándole los primeros auxilios, siendo aprehendidos a los involucrados y puesto el adolescente a la orden de esta Fiscalía Octava del Ministerio Público. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente antes identificado en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, y se le decrete DETENCIÒN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente antes identificado, fundamento dicha solicitud en; Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Octubre del 2010 suscrito por el Capitán Reinaldo Varela Comandante de la Sección de Los Llanos del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserto en el folio (07 al 11), acta de recepción de denuncia Nº 0160-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita Sargento Primero Duque Sánchez Frank Josmar adscrito a la Sección Los Llanos del G.A.E.S Nº 1, inserta en el folio (16), acta de recepción de entrevista de fecha 21 de septiembre de 2010, inserta en el folio (18); acta de investigación penal de fecha 21 de Septiembre 2010, suscrito por el funcionario actuante SM/3 Alvarado Endy Enrique, inserto en el folio (22 al 23), acta de investigación penal de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario SM/3 Alvarado Endy Enrique adscrito a la Sección Los Llanos del G.A.E.S Nº 1, inserta en el folio (28), acta de entrevista suscrita por el funcionario SM/3 Alvarado Endy Enrique adscrito a la Sección Los Llanos del G.A.E.S Nº 1, inserta en el folio (30 al 33 ),acta de investigación Penal de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Detective Valero Ney Camilo, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Barinas, inserto en el folio (41 al 43), acta de Inspección Técnica Nº 2270 de fecha 12 de octubre de 2010 suscrita por los funcionarios Rujano Vicente, Valero Ney y Cantor Jesús adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del estado Barinas, inserta en el folio (44 al 47), acta de Inspección Técnica Nº 2271 de fecha 12 de octubre de 2010 suscrita por los funcionarios, Valero Ney y Cantor Jesús adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del estado Barinas, inserta en el folio (48 al 49), registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1314-10 de fecha 13 /10/2010, suscrita por el funcionario Cantor Jesús, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Barinas, inserta en el folio (50) y registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1315-10 de fecha 13 /10/2010 suscrita por el funcionario Cantor Jesús, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Barinas, inserta en el folio (51), se deja constancia que el adolescente, fue debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, al cual se le informó la trascendencia del acto y se le efectuaron las advertencias de Ley, así como los hechos imputados e informó de manera clara y sencilla lo concerniente al Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, indicándole que sí desea no declarar, su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa que pudiese desvirtuar las imputaciones hechas por el Ministerio Público; seguidamente el tribunal le preguntó, si desea declarar acerca de los hechos imputados a su persona por el Ministerio Publico, quien de manera espontanea y a viva voz manifestó al tribunal no querer declarar, es decir, acogerse al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “Ciudadano juez como el delito que se le imputa al adolescente es uno de los delitos mas graves y él se encuentra bajo tratamiento médico debido a una enfermedad en los riñones, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, en base al principio de inocencia y tomando en cuenta la enfermedad de los riñones, y en caso contrario solicito que mi defendido sea llevado a un centro medico a los fines de que sea examinado, así mismo solicito se le mantenga aislado de los demás adolescentes y se ordene la valoración psicológica y social y el reconocimiento medico legal por ante el medico forense adscrito al CICPC de esta ciudad de Barinas. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando debidamente notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas, se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Se observa que en fecha 12 de Octubre de 2010, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, en virtud de llamada telefónica efectuada por un ciudadano, quien manifestó que en el sector conocido como El Hierrito, Rio Viejo, Municipio Obispos del Estado Barinas, donde reside un ciudadano Luís Castro, quien reside con su hijo Jon, en una parcela y estas personas se dedican a secuestrar y extorsionar y en la actualidad mantienen en cautiverio al ciudadano Leonardo Lisi Molina, una vez en el sitio y en compañía de una comisión del CICPC, Sub Delegación Barinas, fueron interceptados los ciudadanos Luís Alexis Castro, colombiano de 38 años de edad, y el adolescente Jon Edinson Castro Basto, de 12 años de edad, en una actitud de nerviosismo y sospecha, donde al primero de los mencionados, se le incautó dos (02) teléfonos móviles además de indicarles a la comisión de que efectivamente tienen conocimiento del secuestro del ciudadano victima, aportando los datos de la presunta ubicación de estas personas, hasta donde se trasladó la comisión, observando a dos ciudadanos con unas linternas cerca al matorral, a quienes se les dio la voz de alto y quienes accionar sus armas contra la comisión, resultando uno de estos sujetos abatidos en el sitio, lográndose escapar el otro de los mencionados, manifestando un joven llamarse Leonardo Lisi Molina, quien permanecía secuestrado, prestándole los primeros auxilios, siendo aprehendidos a los involucrados y puesto al adolescente a la orden de esta Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en Audiencia Oral y Privada, a su vez la manera en que ocurrió la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, que en el presente caso, se encuentran presentes los supuestos necesarios para apreciar que tal actuación debe entenderse como un delito flagrante: el cual se interpreta; como el hecho de sorprender al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/10/2010, inserta a los folios; 07 al 11, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro, quienes dejaron constancia que en esta misma fecha, encontrándose en la sede de esta unidad, siendo las 17 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino, quien únicamente se identifico como: Carlos Izaguirre, manifestando que en el sector conocido como El Hierrito, rió viejo, del Municipio Obispos del Estado Barinas, reside un ciudadano de nombre Luís Castro, quien reside junto a su hijo de nombre Jon, en una parcela de un ciudadano conocido como Baudilio, apodado Araña, estas personas se dedican a extorsionar y secuestrar personas en el Estado Barinas, pero en realidad son los que mantienen en cautiverio a un ciudadano de nombre Leonardo Lisi Molina, hijo de un conocido productor del Municipio Obispos del Estado Barinas, con la finalidad de informar que al momento que el ciudadano Leonardo Lisi se trasladará a la finca, e igualmente que operan al mando de una banda delictiva conformada por personas de nacionalidad colombiana, comandada por un sujeto apodado Israel, a tal efecto se procedió a revisar las causas iniciadas en esta unidad en el mes de Septiembre, corroborando que en fecha 21-09-2010, en el Sector Santa Cruz del Municipio Obispos del Estado Barinas en horas del medio día, ocurrió el plagio del ciudadano Leonardo Lisi Molina, victima en la causa fiscal Nº 06-F4-01060-10, que se investiga por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Anti Extorsión y Secuestro, seguidamente informe al Teniente Coronel, Adiel Chacón, Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Nº 1, quien ordenó trasladar comisión mixta hacía los sectores antes indicados, integrada por los efectivos militares; Sargento Mayor de Tercera, Alvarado Endy Enrique, Sargento Mayor de Tercera, Aguilera Pinilla Henry, Sargento Primero, Blanco González Henry, sargento Primero, Villareal Rujano Elvis y el Sargento Segundo, Ángel Aleta Javier Antonio, en compañía de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro de la Sud-Delegación del CICPC Barinas, integrada por los funcionarios Inspector Porfirio Molina, y el detective Jonathan Cruz Superlano al mando del Inspector Jefe Cesar Muñoz, a bordo de vehículos particulares, donde una vez en el sector el hierrito, río viejo, se procedió a realizar labores de Investigación de Campo, al transcurrir un determinado tiempo, indagamos con personas residentes en la zona y una de ellas, de manera sumisa, no queriendo identificarse, por temor a represalias futuras a su persona y a su familiares, nos manifestó precisamente la parcela donde vive el ciudadano conocido como LUIS CASTRO junto a su hijo, igualmente que el mencionado ciudadano era conocido en el sector como una persona de alta peligrosidad ya que el mismo se reúne con personas desconocidas y además días antes de que ocurriera el secuestro del ciudadano LEONARDO LISI, fue avistado en el interior de la parcela un vehículo CORSA de color rojo en donde se trasladaban la cantidad de cuatro personas desconocidas, motivado a la información recabada procedimos a ingresar a las adyacencias de dicha parcela a los fines de extremar los esfuerzos para tratar de ubicar al Ciudadano LUIS CASTRO y a su hijo. Siendo aproximadamente las ocho y veinte minutos de la noche los integrantes de la comisión logramos avistar en la entrada de dicha parcela a una persona de estatura baja, contextura robusta de aproximadamente unos cuarenta años de edad, en compañía de un adolescente, por lo que procedimos a intervenirlos y a solicitarles los documentos de identificación personal, manifestando no poseerlos de igual forma manifestaron ser y llamarse LUIS ALEXIS CASTRO ISIDRO, colombiano, de treinta y ocho años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, venezolano de doce años de edad, residenciado ambos en la supra citada parcela, los referidos ciudadanos notaban una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de evadir a los funcionarios, motivo por el cual se procedió a efectuarle un cacheo o inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al Ciudadano LUIS CASTRO en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón, dos (2) teléfonos móviles celulares con las siguientes características: teléfono móvil celular marca ZTE, modelo ZTEC370, color negro con gris, serial 320900072420, signado con el numero 04161781774, y un teléfono móvil celular marca: HUAWEI color gris con negro, serial:MY9MAB1062122208, modelo C2823, signado con el Numero 04163717782. En vista a la información obtenida por parte de la persona que efectuó la llamada telefónica y la actitud sospechosa de los ciudadanos intervenidos nos trasladamos en conjunto hasta la sede del grupo GAES en compañía de los ciudadano intervenidos, a los fines de identificar su identidad plena y su estatus legal, una vez estando en este despacho comparando la información suministrada por la persona que efectuó la llamada telefónica procedimos a preguntarles a los intervenidos en torno al secuestro del ciudadano: LEONARDO LISI MOLINA, manifestando de forma voluntaria el ciudadano LUIS CASTRO que efectivamente ellos tenían pleno conocimiento que ocurrieron los hechos, pero que no tenían conocimiento del lugar exacto donde estaba en cautiverio LEONARDO, ya que ellos no tenían un lugar fijo para acampar con el secuestrado y que diariamente armaban carpas a la orilla de un caño que se encontraba frente de la parcela donde figura como encargado bajo de un matorral donde se encuentra un sembradío de maíz, ya que ellos solo estaban encargados de suminístrale la alimentación y de informar los movimientos de las autoridades, debido a que lo estaban cuidando eran otras dos personas de nacionalidad colombiana, para llegar al lugar donde el le suministra los alimentos, el debe de trasladarse hasta el sembradío de maíz donde están dos persona, le hacen esperar pero no saben cual es el sitio exacto donde tienen armado el cambuche ya que diariamente se movilizan para evitar ser descubiertos por las autoridades, por cuanto ellos lo que hicieron fue llevarlo hasta la orilla del terraplén el día del secuestro, pero podían colaborar en llevar la comisión hasta el lugar donde diariamente estas dos personas reciben los alimentos, ya que ellos mantenían contacto directo via telefónica con el encargado del cambuche, a través de un móvil celular signado con el Numero 0416-3717782, que lo tiene uno de ellos que se apoda como EL GATO este ciudadano es quien funge como jefe en el lugar de cautiverio. A tal efecto el ciudadano LUIS CASTRO anteriormente identificado, nos llevo donde le suministra los alimentos a las personas que mantenían en cautiverio al ciudadano LEONARDO LISI, donde procedimos a internarnos entre la vegetación de forma oculta con la finalidad de tratar de observar a los dos sujetos que presuntamente mantienen bajo su custodia al secuestrado de nombre LEONARDO LISI MOLINA, siendo aproximadamente las siete y diez de la noche, observamos que de la parte de debajo de un matorral en un sembradío de maíz, entre la vegetación, se ve la iluminación de una linterna en movimiento acercándose al lugar donde permanecimos ocultos, luego de un tiempo aproximado de veinte minutos a media hora, por la iluminación de la luz que reflejaba la linterna se observa que se aproximan dos personas que portaban como vestimenta ropa oscura y botas de caucho de color negro, en su mano derecha cada uno portaba un arma de fuego, al momento que estaban llegando al lugar donde nos encontrábamos de forma oculta con la finalidad de no ser detectados por los sujetos se les dio la voz de alto, indicándoles que se trataba de una comisión mixta de la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo objeto de agresión por parte de los dos ciudadano quienes portaban armas de fuego y sin mediar palabra disparan en contra de la comisión mixta, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la agresión actual a fin de salvaguardar nuestra integridad física y de terceros, utilizando para ello el único medio racional disponible como lo eran nuestras armas de reglamento sosteniendo un breve intercambio de disparos, luego de haber cesado los mismos con la seguridad que el caso amerita, nos acercamos al área donde nos efectuaron los disparos, observando el cuerpo de una persona del sexo masculino sobre el piso y la vegetación quien se encontraba herido, se procede a prestarle los primeros auxilios pero el mismo no presentaba signos vitales, el otro sujeto salió corriendo hacia la vegetación internándose entre la vegetación mas espesa, se realizó un rastreo de la zona, a fin de ubicar los otros sujetos y la victima, logrando ubicar a unos trescientos metros aproximadamente de forma ascendente de donde se produjo el enfrentamiento entre la vegetación a un ciudadano a quien al darle la voz de alto manifestó que se encontraba secuestrado y respondía al nombre de LEONARDO LISI, de inmediato se procede a prestarle la seguridad necesaria, a los fines de salvaguardar su integridad, en el lugar se encontraban varios bolsos e implementos que la victima manifestó que lo habían dejado las dos personas que estaban cuidándolo en ese lugar, indicando que las cosas que estaban en los bolsos eran con lo que todos los días amarraban un cambuche, en las noches y luego lo quitaban en la mañana, los dos sujetos que lo cuidaban, pero todos los días se movilizaban de un lugar entre la misma parcela. Acto seguido y con la urgencia del caso se efectuó llamada telefónica a la Subdelegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que al lugar se apersonara comsiòn de la Brigada contra Homicidios y Laboratorio de Criminalísticas, se hizo presente comisiones de la Brigada de Investigación de Homicidios al mando del Inspector Jefe: VICENTE RUJANO, quienes practicaron el levantamiento del cadáver de una persona de sexto masculino quien al ser revisado, se le encontró su identificación personal quedando plenamente identificado como GLEDIMIR CASAS SAAVEDRA, titular de la cedula de Identidad Nº 14.866.965, presentando las siguientes características físicas, piel blanca, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, tipo liso corto y cerca de su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm de color gris, empuñadura de goma, marca: AMADEO ROSSI, serial del tambor 3672, provisto en su tambor de tres conchas percutidas y un cartucho sin percutir, las cuales fueron colectadas y embaladas para su respectiva experticia de ley. Se deja constancia que la referida comisión colecto las evidencias que fueron localizadas donde se encontraba la victima. En el mismo orden de ideas el Ciudadano identificado como LUIS ALEXIS CASTRO ISIDRO, indocumentado y el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, indocumentado quedaron en calidad de detenidos, siendo las diez horas de la noche, se les notificò que a partir de la presente hora y fecha quedaban detenidos por estar incursos en un de los delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, siéndoles leídos sus derechos previstos y consagrados en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
En consecuencia a lo anteriormente narrado y dejada como fue, constancia por parte de los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y al CICPC, sede Barinas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Segundo de Control, Califica como Flagrante la Aprehensión del Adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, en consecuencia se tiene la aprehensión como legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios al momento de verificar lo declarado y constatado sus hechos, en el sitio que afirmaron haber sucedido parte de los hechos constitutivos de delito, todo lo cual hace presumir fundadamente que participo en los hechos que nos ocupan.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, antes señaladas, las que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. A los ut supra hechos narrados, se le atribuye la precalificación jurídica de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; Leonardo Lisi Molina.
Elementos de convicción que emergen de las siguientes actas procesales: Acta de Investigación Penal, de fecha, 12-20-2010, suscrita por el Capitán Reinaldo Varela, Comandante de la Sección de Los Llanos de Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio; 07 al 11, Acta de Notificación de derechos, inserta a los folio; 12 al 13, Acta de Lectura de derechos de Imputado adolescente, inserta al folio; 14, Acta de Recepción de denuncia Nº 0160-10, de fecha; 21-10-2010, suscrita por el sargento Primero Duque Sánchez Frank Josmar, adscrito a la Sección de Los Llanos del Gaes Nº 1, inserta a los folio; 16 al 17, Acta de Recepción de Entrevista de fecha; 21-09-2010, inserta a los folios; 18 al 21, Acta de Investigación Penal de fecha; 21-09-2010, suscrito por el funcionario actuante S/m3, Alvarado Endy Enrique, inserta a los folios; 22 al 23, Oficio Nº CR-1-GAES-1-SLL-SI 453, de fecha 22-09-2010, Solicitud de Experticia, dirigida al C.I.C.P.C, inserta al folio 24, Solicitud de Experticia, Nº CR-1-GAES-1-SLL-SI 454, dirigida al C.I.C.P.C, inserta al folio 25, Solicitud de Experticia, Nº CR-1-GAES-1-SLL-SI 455, dirigida al C.I.C.P.C, inserta al folio 26, Solicitud de Reconocimiento Médico, inserto al folio; 27, Acta de Investigación Penal de fecha; 12-10-2010, suscrita por los funcionarios S/m3, Alvarado Endy Enrique, adscrito a la sección de Los Llanos de GAES Nº 1, inserta a los folios; 28 al 29, Acta de Investigación Penal de fecha; 13-10-2010, suscrita por los funcionarios S/m3, Álvaro Endy Enrique, adscrito a la sección de Los Llanos de GAES Nº 1, inserta a los folios; 30 al 33, Acta de Investigación Penal de fecha, 13-10-2010, suscrita por el funcionario detective Valero Ney Carrillo, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, inserta a los folios; 41 al 43, Acta de Inspección Técnica Nº 2270, de fecha; 12-10-2010, Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios, Rujano Vicente, Valero Ney y Cantor Jesús, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, inserta a los folios; 44 al 47, Acta de Inspección Técnica Nº 2271, de fecha; 13-10-2010, Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios, Rujano Vicente, Valero Ney y Cantor Jesús, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, inserta a los folios; 48 al 49, Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas Nros. 1314 y 1315-10, de fecha; 13-10-210, suscrita por el funcionario Cantor Jesús, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, inserta a los folio; 51 al 52.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 373, referido al Procedimiento Ordinario y el artículo13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la búsqueda de la verdad verdadera.
CUARTO: En cuanto a la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, considera este tribunal que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, ya que el delito imputado es de los que puede ser sancionado con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, el cual se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, a la vez considera que existe peligro de fuga, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, aunado a que pudiera influir en la víctima y testigos, representa peligro para las víctimas; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto es uno de los delitos considerados pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal; atenta contra la integridad física, pone en riesgo la vida de la persona, al privarla en forma violenta de su libertad, con el objeto de exigir y obtener, dinero a cambio de su libertad; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible, imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva; considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA). Debiendo permanecer bajo detención preventiva en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se ordena la realización del Informe Social y Psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.