Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, en consecuencia se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente imputado el delito de; LESIONES DE TIPO BASICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277, respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La Colectividad y el ciudadano Berrios Diego. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 Eiusdem; y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue debidamente asistido por el Abogado en ejercicio; Jorge Luís Mejias Quiñónez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.333.903, registrado bajo el INPRE 143.255 y con domicilio procesal en la Av. Cruz Paredes, entre Av. Montilla y Av. Olmedilla, edificio La Selva, oficina N° 04, teléfono 0424-45450613, quien en este acto es designado por el adolescente imputado como su defensor privado y este acepto dicha designación jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, No estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Ciudadano Juez, sucedieron los hechos en la avenida Guaicaipuro cerca de donde esta la cancha, en una zona donde esta bien enmontada, y donde dice la victima que venia de los chino. Primero que los chino y todo el comercio de la zona cierran como a las 7:30 de la noche, además dice que un ciudadano de suéter rosado le disparo sin decir con claridad realmente como sucedió el hecho. No hay testigos que establezcan que fue mi defendido quien acciono el arma, además este es un muchacho trabajador y trabaja con la venta de verdura no conoce otra cosa que no sea el trabajo. De igual manera en relación al ocultamiento de arma de fuego el acta policial dice que se ubico en una zona cercana y si se quedo allí fue asustado por la situación a la que no esta acostumbrado. Por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal pero sin que se le impute el delito de lesiones por cuanto no hay un examen medico forense practicado a alguna persona que diga que tiene una lesión. ”Es todo. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que; En fecha; 13 de octubre de 2011, siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Carmen del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio El Molino, calle 02, específicamente frente a INAVI, cuando escucharon una detonación por lo que se regresaron para verificar la situación, observando en el pavimento a una persona herida en el hombro izquierdo quien quedo identificada como BERRIOS MORENO DIEGO, manifestando que un ciudadano que vestía una chemise de color rosado con rayas blancas, le propino un disparo con un arma de fuego, visualizando de manera inmediata al autor del hecho, por lo que quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de igual manera se realizo una inspección de persona, no encontrando evidencia de interés criminalístico, localizando cerca del sitio del suceso un arma de fuego, marca SMITH & WESSON, calibre 38 MM ESPECIAL, color NEGRO, contentiva en su interior de tres cartuchos sin percutir.; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de LESIONES DE TIPO BASICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277, respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La Colectividad y el ciudadano Berrios Diego. Cursan en el expediente legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamenta su solicitud, tales como; Acta Policial N° 1321,acta de Derechos del Imputado Acta de Retención de Arma de fuego, Acta de Retención de Cartuchos, Acta de Inspección Técnica del sitio, Acta de Inspección del arma de fuego, Acta de Inspección de Cartuchos, y demás actas procesales. De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial N° 1321, de fecha, 13/10/2011, suscrita por los funcionarios actuantes la cual cursa al folio; 07, indican que siendo las 08;20, horas de la noche, encontrándose de servicio en la estación policial El Carmen, cuando realizaba labores de patrullaje en el Barrio El Molino, calle 2, específicamente frente al instituto de INAVI, escucharon disparos por lo que se regresaron a verificar la situación, observando en el piso a un ciudadano que presentaba una herida por arma de fuego a la altura del hombro izquierdo, informándole que el ciudadano que vestía chemi color rosado con rayas blancas, le propinó el disparo, por lo que una vez contactado se le pidió que exhibiera sí portaba algún elemento de interés criminalístico, a lo cual manifestó que no, se procedió a revisar el sitio en donde el funcionario logró incautar cerca del hecho, en la acera un arma de fuego, quedando en condición de aprehendido y puesto a las ordenes del Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificad, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia se tiene que la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta Policial N° 1321, acta de Derechos del Imputado Acta de Retención de Arma de fuego, Acta de Retención de Cartuchos, Acta de Inspección Técnica del sitio, Acta de Inspección del arma de fuego, Acta de Inspección de Cartuchos, y demás actas procesales.
TERCERO: Por cuanto así fue solicitado por la titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de la adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b” “c”, “d” “e” y “f” de la LOPNNA al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, antes identificado con las siguientes condiciones; 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal la ciudadana Delia del Carmen Ángel Briceño, con quien deberá suscribir acta compromiso, 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización dada por el Tribunal; 4.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos o donde se expendan bebidas alcohólicas; 5.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.