Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por El Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373, eiusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nro. CR-1 DESURB-1RACIA-SIP-0402, la cual riela a los folios Cinco (05) y seis (06). Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela a los folios siete (07). Actas de Retención las cuales cursan a los folios Ocho (08) y Nueve (09), Acta de Pesaje de Presunta Droga la cual cursa al folio nueve Diez (10), Oficio CRI-DESURB-SIP 2722 el cual riela al folio once (11) Oficio CRI-DESURB-SIP 2740 el cual riela al folio doce (12) Oficio CRI-DESURB-SIP 2741 el cual cursa al folio trece (13), Oficio CRI-DESURB-SIP 2742 el cual cursa al folio catorce (14), Actas de entrevistas las cuales cursan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17). Acta de Inspección Técnica la cual cursa al folio diecisiete (17).
El adolescente fue debidamente asistido por la Defensora Pública de adolescentes, Abogado Lisbeth Barrios, quien estando presente juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de No querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lisbeth Barrios, quien Manifestó: “Esta defensa tomando en cuenta que mí defendido es primario, solicita al tribunal una medida menos gravosa que la privación de libertad, se le practiquen los informes sociales y psicológica y se me expidan copias del acta”. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: 13 de octubre de 2011, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Alto de los Guasimito, específicamente en el parcelamiento N° 25,cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la comisión Militar trato de emprender veloz carrera, dándole la voz de alto, dejando caer en sus pies un pote que cargaba en su mano izquierda, por lo que de manera inmediata localizaron el testigo de Ley, para posteriormente realizarle una inspección de persona incautándole a la altura de la pretina del pantalón Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Brownings, Calibre 7. 65 Mm, con un cargador contentivo de un cartucho del mismo calibre marca Cavim sin percutir; posteriormente se practicó la revisión de un pote transparente con una tapa de color rojo, que en su interior contiene quince envoltorios en papel aluminio que al sacarlos y abrirlos en presencia del testigo, se encontraban restos de vegetales secos, de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta sustancia marihuana arrojando un peso bruto aproximado de 67 gramos, hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1-DESURB-1RACIA-0402, de fecha 13/10/2011, la cual cursa a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 07:00 pm. de la misma fecha, encontrándose de labores de patrullaje, por El Barrio Alto de los Guasimitos, en el parcelamiento N° 25, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la comisión Militar trato de emprender veloz carrera, dándole la voz de alto, dejando caer en sus pies un pote que cargaba en su mano izquierda, por lo que de manera inmediata localizaron el testigo de Ley, para posteriormente realizarle una inspección de persona incautándole a la altura de la pretina del pantalón Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Brownings, Calibre 7. 65 Mm, con un cargador contentivo de un cartucho del mismo calibre marca Cavim sin percutir; posteriormente se practicó la revisión de un pote transparente con una tapa de color rojo, que en su interior contiene quince envoltorios en papel aluminio que al sacarlos y abrirlos en presencia del testigo, se encontraban restos de vegetales secos, de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta sustancia marihuana arrojando un peso bruto aproximado de 67 gramos. En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento que tenía en su poder en forma oculta dentro de un pote, que contenía en su interior varios envoltorios confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, así mismo le fue incautada un arma de fuego, calibre 7.65 Mm, con un cargador contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, circunstancias que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión de los hechos punibles, a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, y el arma de fuego incautada en poder del adolescente, así como el lugar en que ocurrieron los hechos, tal y como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de los hechos punibles señalados e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.numeral 1°, Constitucional, en consecuencia la aprehensión es considerada como legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Acta Policial Nro. CR-1 DESURB-1RACIA-SIP-0402, la cual riela a los folios Cinco (05) y seis (06). Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela a los folios siete (07). Actas de Retención las cuales cursan a los folios Ocho (08) y Nueve (09), Acta de Pesaje de Presunta Droga la cual cursa al folio nueve Diez (10), Oficio CRI-DESURB-SIP 2722 el cual riela al folio once (11) Oficio CRI-DESURB-SIP 2740 el cual riela al folio doce (12) Oficio CRI-DESURB-SIP 2741 el cual cursa al folio trece (13), Oficio CRI-DESURB-SIP 2742 el cual cursa al folio catorce (14), Actas de entrevistas las cuales cursan al folios quince (15) y dieciséis (16). Acta de Inspección Técnica la cual cursa al folio diecisiete (17).
Del Acta de Entrevista de fecha 13/10/2011, realizada al ciudadano Testigo Nro. 1, que cursa a los folio; 15 y 16, quien manifestó que se encontraba en la parada de los Guasimitos cuando una comisión de la Guardia Nacional me pidió la cédula y me preguntó si podía servir como testigo de un procedimiento que le iban a realizar a un adolescente, presenciando todo el desarrollo del proceso y de los objetos y sustancias incautadas al adolescente de autos.
Del acta de Inspección técnica de fecha 13/10/2011, que cursa al folio 17, suscrita por el funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos ubicado en el Barrio Alto de Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
Del acta de Pesaje de Presunta Droga de fecha 13/10/2011, que cursa al folio 10, en la que señala haber retenido en poder de la adolescente imputado dentro de un pote, encontrando en su interior quince envoltorios confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en hierbas y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso bruto de 67 gramos.
Del acta de Retención de la sustancia ilícita de fecha 13/10/2011, que cursa al folio 09, suscrita por el funcionario Agente Castillo Pérez Vicente.
Del acta de Retención de un arma de fuego, la cual cursa al folio 08 en al que describe el tipo de arma incautada, retenida en poder del adolescente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en los mismos, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares; es por lo que existe peligro fundado de fuga; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la Ley Especial que regula la materia (LOPNNA), por el Ministerio Público. Debiendo permanecer recluido en la Coordinación Policial de Poli Norte de esta ciudad de Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.