Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente, para el momento de la comisión del hecho, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ACOSO SEXUAL. HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos en los artículos 40, 40 y 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YORLEY COROMOTO CAMARILLO HERNANDEZ. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se determina la existencia de una Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana; COROMOTO CAMARILLO HERNANDEZ, por ante la Prefectura del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 30-04-2008, quien expuso que su concubino de nombre; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien desde que se separaron se ha dado a la tarea de acosarla, la arremete verbalmente, amenaza diciéndole que no se podía llevar al niño para Mérida donde su progenitora, ya que sí lo hacía la iba a matar o a agredir a uno de sus familiares y en fecha 01-06-2008, y la agredió verbalmente.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:
Cursa en actas procesales, Acta de denuncia, de fecha, 30-04-2008, interpuesta por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la víctima de autos la ciudadana; YORLEY COROMOTO CAMARILLO HERNANDEZ, cursante al folio; 05, quien indicó que su concubino de nombre; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, desde que se separaron se ha dado a la tarea de acosarla, la arremete verbalmente, amenaza diciéndole que no se podía llevar al niño para Mérida donde su progenitora, ya que sí lo hacía la iba a matar o a agredir a uno de sus familiares y en fecha 01-06-2008, y la agredió verbalmente.
Informe Balística, de fecha; 02-10-2009, realizado por el experto Esteban Pava, al fascimil del arma de fuego, adscrito al CICPC de la ciudad de Barinas.
Acta de Entrevista, de fecha; 02-07-2008, cursante al folio; 09, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a la ciudadana; Camarillo Hernández Yorley Coromoto, quien indicó que había decidido separase de su concubino y éste asumió una conducta agresiva, por lo que decidió denunciarlo.
Actas de Investigación Policial de fechas, 03-07-2008 y 09-07-2008, cursantes a los folios; 10 al 12.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, observándose que en fecha; 22 de Septiembre de 2009, la representación Fiscal, solicito el Sobreseimiento Provisional, en la presente causa, seguida contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO SEXUAL. HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos en los artículos 40, 40 y 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YORLEY COROMOTO CAMARILLO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resultó insuficiente lo actuado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. En fecha: 28-09-2010, el tribunal Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, seguida contra la adolescente, Ut Supra identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida contra la referida adolescente, dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, y al transcurrir el año, sin que el Ministerio Público, haya solicitado la reapertura de las investigaciones, se puede constatar la posibilidad de decretar el sobreseimiento definitivo, en tales circunstancias, es por lo que quien aquí decide, observa en el caso que nos ocupa, que no existen nuevos elementos de interés criminalistico, solicitud ejercida por Ministerio Público, quien planteo al tribunal el Sobreseimiento Provisional antes aludido, por lo que en tales circunstancias se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-