Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicita le sea decretada Prisión preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal ”a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05), por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy Leonardo Peña Labrador (hoy occiso); y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente, ut supra identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, lo cual es procedente una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente el adolescente de autos que: “No quería declarar, se acogió al Precepto Constitucional. Es Todo.”
Seguidamente le fue conferido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Abg. Ralfis Calles, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados y una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la Sanción correspondiente. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy Leonardo Peña Labrador (hoy occiso), calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: En consecuencia a lo manifestado por el adolescente este tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado y en consecuencia pasa a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señalan: En fecha; 24 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó se encontraban en labores de servicio en dicha sede, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó como ANA IRIS BUSTAMANTE BELANDRIA, acompañada de su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser el autor material del homicidio ocurrido el día de ayer 23/08/11, en el Sector Vista Hermosa de esta localidad a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, donde resultó muerto un sujeto conocido como el “MONO”, por lo que su sobrino de manera voluntaria se presentó ante ese Cuerpo Policial para asumir su responsabilidad penal, por lo que los funcionarios procedieron a verificar la veracidad de la información a través del área de seguimiento de casos, constataron que ciertamente el día de 23/08/11 se había iniciado ante esa Sub-Delegación la averiguación N° I-707.725, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde funge como víctima el ciudadano FREDDY LEONARDO PEÑA una vez obtenida dicha información procedieron a identificar plenamente al ciudadano en cuestión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por lo que se realizaron las diligencias pertinentes para la respectiva Orden de Aprehensión vía excepcional, la cual fue autorizada por el Abg. José Fernando Macabeo, Juez de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; hechos estos los cuales demuestran que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, se encuentra incurso en la comisión del delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy Leonardo Peña Labrador (hoy occiso).
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito antes imputado; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público. Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente, se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
DECLARACION DE EXPERTOS:
1) Declaraciones de los Funcionarios Expertos Profesionales JESÚS GONZALEZ, MARISELA ACOSTA y VIRGINIA TAVARES, adscritos a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberán ser citados, declaraciones pertinente por cuanto fueron quienes practicaron Autopsia al hoy occiso FREDDY LEONARDO PEÑA LABRADOR, mismo que fue víctima del adolescente aquí imputado, al momento que de trasladaba en compañía de unos amigos por el Barrio Vista Hermosa de la en la Población de Socopo del Estado Barinas y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del referido Protocolo de Autopsia, por lo que de Conformidad con los artículos 242, 198, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal de Juicio respetuosamente le sea exhibida la referida Autopsia a los fines que ratifiquen su contenido y firmas y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura.
2) Declaración de los funcionarios REMICK GUTIERREZ y YONATHAN SAYAGO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto realizaron Experticia Química Cuatro (04) hisopos impregnados de muestras tomadas de la mano derecha del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Cuatro (04) hisopos impregnados de muestras tomadas de la mano Izquierda del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEYy necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la Referida Experticia, por lo que de Conformidad con el artículo 242, 198, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal de Juicio respetuosamente le sea exhibida la referida Experticia a los fines que ratifique su contenido y firma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIOS: De conformidad con lo establecido en los Artículos 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
1) Declaración de los Funcionarios Agente ALBERT GALOFRE, sub-Inspector WELFER ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde deberán ser citados. Declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación quienes practicaron las Diligencias pertinentes en relación a los hechos y necesarias para que exponga y ratifiquen ante el Tribunal de Juicio el Contenido de sus actuaciones.
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMA:
ANA ESTHER PEÑA LABRADOR, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.071.712, donde deberá ser citado. Declaración Pertinente por cuanto, es la hermana del hoy occiso FREDDY LEONARDO CONTRERAS LABRADOR y tiene conocimiento de los hechos y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente suceso los cuales le fueron manifestados por los acompañantes de la víctima.
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes testimoniales:
TEOLINDO CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1993, soltero, obrero, cédula de identidad V-23.825.625, residenciado en el Barrio Simón Bolívar (Nueva Venezuela) Avenida Principal, casa sin número, de la población de Socopo, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración Pertinente por cuanto, es una de las personas que acompañaba al hoy occiso FREDDY LEONARDO CONTRERAS LABRADOR al momento que fue abordado por el adolescente imputado, quien portando arma de fuego arremetió contra la humanidad de la victima y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el presente hecho, así como el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los imputados.
DONADO CARDENAS YARDANI ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.769.554, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, Avenida Principal, casa sin número, de la Población de Socopo del estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración Pertinente por cuanto, es una de las personas que acompañaba al hoy occiso FREDDY LEONARDO CONTRERAS LABRADOR al momento que fue abordado por el adolescente imputado y necesario para que exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por el imputado para cometer el delito.
BUSTAMANTE PEREZ JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.797.154, residenciado en el Barrio Libertador calle 9 entrada en carreras 3 y 4 casa s/n de la Población de Socopo del Estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto conoce en relación al presente hecho y necesario para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración.
BUSTAMANTE BELANDRIA MOISES, venezolano, natural de Capitanejo del Estado Barinas, de 40 años de edad, nacido en fecha 04/09/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.991.803, residenciado en el Barrio Libertador calle 9 entrada en carreras 3 y 4 casa s/n de la Población de Socopo del Estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración pertinente y necesaria a los fines de que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al hecho punible que nos ocupa.
Del Acta de Investigación Penal, de fecha; 24 de agosto de 2011, cursante a los folios; 07 al 09, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que ante ese despacho se presentó una ciudadana que dijo llamarse; Ana Iris Bustamante Belandria, manifestando que en ese momento la acompañaba su sobrino el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien es el autor material del homicidio ocurrido en fecha; 23-08-2011, en el sector Vista Hermosa de esa localidad a las 06:30 de la tarde, donde resulto muerto un ciudadano apodado el Mono, por lo que su sobrino de manera voluntaria se presentó ante esa oficina para asumir su responsabilidad, para lo cual lo aportado fue corroborado con las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Así mismo su responsabilidad se observa con la entrevista realizada al ciudadano; FREDDY LEONARDO CONTRERAS LABRADOR, quien se encontraba presente al momento que fue abordado por el adolescente imputado, quien portando arma de fuego arremetió contra la humanidad de la victima; a su vez de la entrevista rendida por el ciudadano; DONADO CARDENAS YARDANI ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.769.554, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, Avenida Principal, casa sin número, de la Población de Socopo del estado Barinas, se observa que por cuanto acompañaba al hoy día occiso, indicaron las características físicas y la vestimenta que portaba el adolescente que arremetió contra la humanidad de la víctima, lo cual efectuó con un arma de fuego en tres o cuatro ocasiones, todo ello al ser confrontadas entre sí, con lo manifestado por la tía del adolescente al momento de ser presentado ante la autoridad demuestran la autoría del adolescente en la comisión del delito que se le imputa. Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, delegación Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho y la presentación del mismo ante el cuerpo policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy Leonardo Peña Labrador (hoy occiso), por cuanto el adolescente, manifestó ante el tribunal que efectivamente participó en la ejecución del delito atribuido por la representación fiscal, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en el hecho, así como la culpabilidad, al declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, quitando la vida del ciudadano Freddy Leonardo Peña Labrador (víctima del presente caso hecho), produciendo un resultado tan lamentable como el que ocasionó al buscarlo y luego de discutir con él, darle muerte, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra uno de los bienes más resguardados por el legislador como es el relacionado la vida de las personas, poner en riesgo la integridad física y psicológica de las personas, por lo que concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado, se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo, así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente, que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como el delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy Leonardo Peña Labrador (hoy occiso), previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; Freddy Leonardo Peña Labrador, quedó demostrado que el adolescente, es el autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha23-08-2011 en horas de la tarde en el Sector Vista Hermosa, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por cuanto el adolescente de autos, portando un arma de fuego disparó a mansalva contra el ciudadano; Freddy Leonardo Peña Labrador (occiso), ocasionándole la muerte, el cual fue trasladado hasta el hospital de Socopo y luego al Hospital del Estado Barinas, pero llego muerto a ese Centro asistencial, así mismo se observa que el referido adolescente junto a su tía, se presentaron ante el despacho policial a los fines de ponerse a derecho, donde el joven reconoció su participación en el hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal, que entienda que por muy agobiado que se encuentre no puede hacerse justicia con sus propias manos, pues para ello existen otras vías judiciales; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor del hecho, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo constituyen el delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy Leonardo Peña Labrador (hoy occiso), previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; Freddy Leonardo Peña Labrador. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a él, le compete hacer los esfuerzos de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en el hecho imputado sin evadir sus responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H. El Informe Psicológico realizado al adolescente de autos, indica que se trata de un joven que entiende la situación legal que atraviesa, acepta su responsabilidad pero a pesar de la gravedad de los hechos, no se observa resonancia efectiva por el delito cometido, no se observa remordimiento o conflicto ante la situación. Niega consumo de drogas y acepta que ingiere bebidas alcohólicas de forma social. Conclusión; joven que ante el hecho punible se muestra distante, sin mostrar una resonancia afectiva coherente, lo cual se puede relacionar con la conducta de intencionalidad y alevosía del joven. Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, e impulsivo sin prever las consecuencias de sus actos; por lo que no puede ser sancionado actualmente con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas, ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, ya que ha demostrado que no resultaron idóneas por las propias condiciones socio-familiares y conductuales que presenta, en razón de que los hechos admitidos están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, atendiendo a las pautas para su determinación y aplicación, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento, se ordena remitir la presenta causa al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente.