Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA DEL ACARMEN SALAS, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, en consecuencia se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente imputado el delito de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El estado Venezolano. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 Eiusdem; y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue debidamente asistido por la defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien estando presente aceptó su representación judicial, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “Esta Defensa Pública difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente lo que manifestó es que él se detiene y se lanza al piso, y por cuanto no hay testigos presénciales que ratifique tal situación solo los funcionarios policiales, es por lo que muy respetuosamente solicito la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY y en caso de que este Tribunal niegue la libertad plena solicito se imponga lo previsto en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia, y por cuanto sostuve comunicación con la representante legal del adolescente y manifestó que no se presento el día de hoy por cuanto presenta problemas de salud y mando a su hija mayor de edad ciudadana; Yosmerly Carolina Treno Medina, la cual se va hacer cargo del adolescente y por último la Defensa Pública solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que; En fecha; 17/10/11,siendo las 12:40 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la Central de radio, indicándoles que se trasladarán hasta el Barrio el Valle de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, donde presuntamente se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, dirigiéndose al sitio indicando, al doblar en una esquina visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, indicándoles que levantara la mano los mismos hicieron caso omiso donde optaron por emprender veloz carrera introduciéndose en un solar abierto, generándose una corta persecución logrando interceptar a los ciudadanos tendiendo que realizar la fuerza pública para neutralizar la situación quedando identificado, quedando detenido uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente en flagrancia IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cursan en el expediente legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamenta su solicitud, tales como; Acta Policial Nº 1332, de fecha; 17 de octubre del presente año, la cual riela a los folios cinco (05 y Vto.); suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora; acta de retención de arma de fuego (fascimil) de fecha 17 de octubre del presente año, suscrita por los funcionarios actuantes Molina Ramón inserta al folio siete (07) y acta de inspección técnica de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario actuante Molina Ramón, inserta al folio (08). De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Policial N° 1332, de fecha; 17/10/2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, indican que siendo la 12;40, horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje les fue informado vía radio, que se acercaran hasta el Barrio El Valle, donde presuntamente se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, y al doblar la esquina de dicho Barrio observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, a los que se les indicó que levantaran las manos, los cuales hicieron caso omiso, y emprendieron veloz carrera, introduciéndose en un solar abierto, y de acuerdo a las circunstancias utilizaron la fuerza pública, se les indicó sobre una revisión personal y no encontrando nada de interés criminalístico, visualizando que cerca del sitio se encontraba un arma de fuego, tipo pistola de material de plástico, se les pregunta quien pertenecía a lo cual no indicaron nada, quedando en condición de aprehendidos y puestos a las ordenes del Ministerio Público, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218 del Código Penal Vigente.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia se tiene que la aprehensión se efectuó de manera legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: ; Acta Policial Nº 1332, de fecha; 17 de octubre del presente año, la cual riela a los folios cinco (05 y Vto.); suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora; acta de retención de arma de fuego (fascimil) de fecha 17 de octubre del presente año, suscrita por los funcionarios actuantes Molina Ramón inserta al folio siete (07) y acta de inspección técnica de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario actuante Molina Ramón, inserta al folio (08).
TERCERO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b, d, f”, las cuales consisten en: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (hermana) la ciudadana Treno Medina Yosmerly Carolina, quien conjuntamente con el adolescente deberá suscribir acta de compromiso ante este Tribunal.- 2.-Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de inscripción ante este Tribunal 3.-.-Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresoras y principalmente con el joven adulto relacionado con el hecho. 4.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin representación legal 5.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma .6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y frecuentar sitios donde se expendas los mismos, de igual manera la prohibición de consumir y expender sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se ordena continuar por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena realizar informe social y psicológico al adolescente autos.