Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con lo previsto en el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana DASILVA AVILA MANUEL ELOY. Así mismo solicitó la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado, se le ratifique la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 ejusdem, la cual deberá ser por el lapso de un (01) año (haciendo una modificación al lapso de duración de la sanción solicitado en el escrito de acusación) y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al joven de autos. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al joven de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de la Admisión de los Hechos, lo cual es procedente una vez admitida la acusación. Seguidamente el adolescente manifestó de manera libre, voluntaria espontanea y sin coacción alguna, “Que Admitía los Hechos”.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Lisbeth Barrios, expuso: “Vista la Admisión de Hechos manifestado por mi defendidos, solicito que se le aplique el Procedimiento por la Admisión de los Hechos con la rebaja de ley correspondiente. Se deja constancia que la Defensora Pública consigna en este acto constancia de Residencia del adolescente y de los representantes legales y constancia de estudios”. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; DASILVA AVILA MANUEL ELOY; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír nuevamente al joven acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana DASILVA AVILA MANUEL ELOY, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: 07 de junio de 2011, siendo las 5: 33 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron instrucciones a los fines que se trasladaran hasta la calle principal del Barrio Juan Pacheco Maldonado, sector La Esperanza, casa s/n de la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, a los fines de entrevistarse con el ciudadano Sánchez Páez Rafael Octavio, ya que el mismo hizo llamada vía telefónica, manifestando que tenía alquilada su casa a unos ciudadanos y fue informado que en la misma se introdujeron unos objetos de procedencia dudosa, recibida las instrucciones de inmediato se trasladaron al lugar y al no saber con certeza cual era la vivienda procedieron a instalar un punto de control en la referida calle y así hacer espera al ciudadano en mención, posteriormente a las 5: 50 horas de la tarde se acerco un ciudadano que se identifico como la personas que había llamado al Comando Policial para informar lo sucedido en su residencia, conduciéndooslos a la misma y al llegar a la casa abrió la puerta principal, autorizando la entrada a la parte interna y les señaló una habitación en la cual se encontraban dos ciudadanos siendo identificados uno de ellos como el adolescente ABRHAN JESÙS AQUINO VARGAS, seguidamente indicó que habían cuatro (04) guarañas desmalezadoras, haciéndole la interrogante los mismos sobre la procedencia de esos implementos agrícolas, no obteniendo respuesta alguna, por lo que fueron colectadas como evidencias, así como quedaron en calidad de detenidos , seguidamente se presentó en la sede del Comando el ciudadano DASILVA AVILA MANUEL ELOY, quien expuso que en fecha 04/06/2011, sujetos desconocidos se habrían introducido en su residencia hurtándole cuatro desmalezadoras entre otros objetos, de igual manera indica las pruebas en las cuales fundamenta los hechos imputados, las cuales demuestran que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, se encuentran incurso en la comisión de los delitos de; APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; DASILVA AVILA MANUEL ELOY. Actas en las que se fundamenta la comisión del delito; Declaración de los Expertos: Agente Jesús Guerrero, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto realizó informe pericial a una (01) herramienta de motor para deforestación comúnmente denominada desmalezadota o guadaña, marca Shidaywa, si modelo visible, de color rojo, serial 8080073, con motor de tecnología a dos tiempos, a gasolina, de encendido manual, provisto de su respectiva hoja de corte, la pieza se halla en buen estado de uso funcionamiento y conservación.- 2.- Una (01) herramienta a motor para deforestación, comúnmente denominada Desmalezadota o guadaña, marca Shindaywa, si modelo visible de color rojo, serial 8080074, con motor de tecnología a dos tiempos, a gasolina, de encendido manual, provisto de su respectiva hoja de corte, la pieza se halla en buen estado de uso funcionamiento y conservación. 3.- Una (01) herramienta a motor para deforestación, comúnmente denominada Desmalezadota o guadaña, marca Shindaywa, si modelo visible de color rojo, serial 8047659, con motor de tecnología a dos tiempos, a gasolina, de encendido manual, provisto de su respectiva hoja de corte, la pieza se halla en buen estado de uso funcionamiento y conservación, incautado al momento de la aprehensión de los autores del hecho. Declaración de los Funcionarios Expertos Distinguido (PEB) Alber Rivas, agente (PEB) García Deiwer, Distinguido (PEB) Orlando Montilla, Distinguido (PEB) Yonal Arévalo Rafael Márquez adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar. Declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación, quienes practicaron las diligencias pertinentes al caso, así como la aprehensión del adolescente imputado e incautación de la evidencia de interés criminalistico. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de la victima Ciudadano; DASILVA AVILA MANUEL ELOY, declaración pertinente por cuanto fue la persona despojada de sus pertenencias. DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS: Ciudadano SANCHEZ PAEZ RAFAEL OCTAVIO: declaración pertinente por cuanto es el propietario de la residencia donde se encontraba el adolescente imputado en compañía de su progenitor, lugar en el cual se encontraban las evidencias interés criminalistico, así como dio aviso a los funcionarios policiales.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en poder del adolescente las guarañas y desmalezadoras que habían hurtado a la víctima de autos el ciudadano; Dasilva Ávila Manuel Eloy, por cuanto al momento de ingresar a la casa, ubicada en el Barrio Juan Pacheco Maldonado de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, la cual el ciudadano Sánchez Páez Rafael Octavio, tenía en arrendamiento, se incautaron los referidos objetos, los cuales la propia víctima reconoció como los de su propiedad que le habían hurtado, actuaciones de las que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del joven, al reconocer y admitir los hechos y la calificación jurídica dado a los mismos.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; DASILVA AVILA MANUEL ELOY; por cuanto el adolescente reconoció que tenía en su poder y dominio los bienes muebles de manera ilegal, los cuales eran propiedad de la victima.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la imputada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por adolescente, se encuentran acreditados en actas procesales, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifica el delito de; APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; DASILVA AVILA MANUEL ELOY, por cuanto el joven, tenía en su poder los objetos que le habían hurtado a la víctima, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, hechos que nuestra legislación considera un grave problema para la paz social, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528, eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; DASILVA AVILA MANUEL ELOY; quedó demostrado que el adolescente, es el autor, en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 07 de Junio de 2007, siendo las 5:33 horas de la tarde aproximadamente, específicamente en el Barrio Juan Pacheco Maldonado, calle principal, sector La Esperanza, casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, ya que tenía en su poder los objetos que le habían hurtado a la víctima ciudadano; Dasilva Ávila Manuel Eloy, momentos en que fue aprehendido por funcionarios de la Policia del Estado, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que dichos actos y conductas producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como partícipe en los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, de un delito que afectó el patrimonio y la seguridad personal de la victima. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del joven, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a él, le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y prever las consecuencias de sus actos. Es idóneo aplicarle una medida menos gravosa que regule su modo de vida, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, y permita un desarrollo integral como persona. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, con plena culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, al tratarse de un joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, y no siendo esta la sanción solicitada por el Ministerio Público, considerando su edad actual, tratándose de un adolescente de 16 años de edad, en razón de que presenta escasas o pocas carencias, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades, bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, que le permitan desarrollarse como un adolescente normal, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionado con las Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de estudio y constancia de notas al final de cada lapso o semestre: 2.- Prohibición de portar arma de cualquier tipo, 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así de consumir bebidas alcohólicas.- 4- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresoras.-5. Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.-