Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, ABG. YESENIA SALAS ANVAREZ y ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de:ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto en el artículos 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha; 18 de Marzo de 2011, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la estación Policial Alto Barinas, Coordinación Policial Barinas Norte, encontrándose en servicio de patrullaje observaron al pasar por la Calle Zúrich detrás del Hipermercado El Garzón un vehículo estacionado que se movía hacia los lados decidieron acercarse al mismo para verificar que sucedía, el mismo se encontraba encendido y con los vidrios cerrados, por lo que los funcionarios procedieron a tocar para que abrieran, sin obtener respuesta alguna, logrando abrir la puerta izquierda trasera, observando a una persona de sexo femenino vestida con uniforme escolar que tenía el cabello desordenado, y se arreglaba la camisa arriba, y dijo llamarse María José Rivero, observando a otra joven en la parte trasera del vehículo quien se bajo con los pantalones a la rodilla, manifestando que iba a realizar una necesidad fisiológica y dijo llamarse Victoria Jardine Santana, igualmente se observo a un joven de sexo masculino, arreglándose y abrochándose su vestimenta, quien dijo llamarse Vásquez José, siendo aprehendidos por estar presuntamente incursos en la comisión de un Delito Contra El Buen Orden y Las Buenas Costumbres. Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta de Investigación Policial N° 375, de fecha; 18-032011, Actas de derechos de las Adolescentes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados por el Ministerio Público, no encuadran en un tipo antijurídico, por cuanto al realizar un análisis de los hechos traídos a los autos, se observa que en fecha; 18/03/2011, al momento de realizar labores de patrullaje, en el Hipermercados El Garzón de esta Ciudad de Barinas, los funcionarios actuantes observaron un vehículo que se encontraba estacionado en el referido centro comercial, por lo que les pareció que de acuerdo a los movimientos que hacia el vehículo, las dos adolescentes que se encontraban junto a un joven en el interior del mismo, se encontraban efectuando actos indebidos que atentan contra el Pudor Público, por lo que bajo ese criterio policial fueron aprehendidos y puestos a las ordenes del Ministerio Público. Así mismo observa este tribunal que de actas procesales no existen declaraciones de testigos presenciales, ni referenciales que corroboren las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que según afirmaciones de los funcionarios se produjeron los hechos. De igual manera se observa que este tribunal al momento de realizar la audiencia de presentación en flagrancia, en fecha; 19-03-2011, cursante a los folios; 17 al 21, Desestimo la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo a los fundamentos legales y de las actuaciones procesales, el hecho imputado a las adolescentes, no revisten carácter Penal, y en esas circunstancias no encuadran en ningún tipo antijurídico, lo cual conllevo al tribunal a pronunciar el referido Desestimiento. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal titular de la acción penal pública, se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de las adolescentes investigadas, por lo que bajo ese criterio es que solicita el sobreseimiento provisional. De lo anteriormente expuesto es por lo que el tribunal le hace un llamado de atención al Ministerio Público, ya que sí bien es cierto que la representación fiscal, en la solicitud de Sobreseimiento, indica en el Capítulo IV, referido a RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente; “ Luego de haber realizado exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman el presente legajo de actuaciones y de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados, se observa que sí bien es cierto que se inició la presente actuación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Familia, ,,,,, pero es el caso que en actas procesales no existen testigos presenciales, ni referenciales que puedan corroborar los hechos plasmados en el acta Policial N° 375, de fecha 18-03-2011, lo cual entre otras razones motivo al tribunal a pronunciar como decisión una Desestimación de lo solicitado por el Ministerio Público, ya que lo actuado y traído a los autos no revisten a criterio del tribunal carácter penal; igual criterio fue el pronunciado por el Tribunal Ordinario, en donde se ventilaron las actuaciones referidas al joven adulto que acompañaban a las dos adolescentes, es decir, también ese operador de justicia desestimó lo peticionado por el Ministerio Público. En razón de lo anteriormente expuesto y en vista de que desde la fecha en que este tribunal decidió DESESTIMAR lo peticionado por el Ministerio Público (19-03-2011), han transcurrido más de SEIS (06) MESES, es por lo que bajo esas circunstancias lo procedente y ajustado a derecho es que la representación fiscal ha debido solicitar al tribunal acordara un Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no el Sobreseimiento Provisional planteado, para así no se alejarse del Principio de Buena Fe previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que debe estar presente en las actuaciones realizadas por el Ministerio Público. Así como también ser coadyuvantes de la economía procesal, para tratar de evitar que los tribunales de la República colapsen por la gran cantidad de causas, en ese sentido este tribunal considera que de acuerdo a las máximas de experiencia y a la no complejidad del caso es muy poco probable que surjan elementos de interés criminalístico para sustentar una futura acusación.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRAEL PUDOR PUBLICO, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento de las presuntas autoras o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal, acuerda el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las victimas o el Ministerio Público tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
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