Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria, dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; quienes admitieron los hechos imputados por la representación del Ministerio Publico, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; YAMILETH GUERRERO VELAZCO. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. Dayliana Carolina Piña y el Alguacil de Sala José Luís Ramos. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, los adolescentes acusados; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lizbeth Barrios y la ciudadana Yamileth Guerrero Velazco, en su condición de Víctima. Seguidamente, el ciudadano Juez segundo de Control, procede a informar a las partes del motivo de la audiencia explicando en detalles, a los adolescentes los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación y de las formalidades propias del acto, de conformidad con lo establecido en los artículo 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Seguidamente, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, narrando en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos de los cuales se desprende que; En fecha; 24 de junio de 2011, siendo las10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento de encontrarse la ciudadana Yamileth Guerrero Velazco, por la calle 07 de la población de Socopo del Estado Barinas, cuando fue interceptada por diez (10) jóvenes quienes la amenazaron y sometieron con un arma blanca (navaja) despojándola de su teléfono móvil celular, de sus pertenencias entre ellas las tarjetas de crédito de diferentes entidades bancarias, dándole aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la captura de dos de los autores del hecho, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes Sánchez Márquez Yorguin Leonardo a quien se le incautó uno de los teléfonos despojados a la victima y Melean Silva Nerio Yunior, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GUERRERO VELAZCO. Solicitó a este Tribunal sea admitida la acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita les sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de Cuatro (04) años, haciendo una modificación en la duración de la misma de cinco años a cuatro años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes; Pruebas Testimóniales y Documentales: Declaración de Expertos: Welfer Arias; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto realizó el informe Balística a un (01) arma de fuego tipo pistola para uso individual, calibre22mm, superficie Pavón niquelado empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas de madera, posee un cañón con una longitud de 75 milímetros y con rayado de estriado de seis (6) campos y seis (6) estrías, provista de un cargador metálico de capacidad para diez balas de calibre 22mm en columna simple y ocho(8) balas para armas de fuego del calibre 22mm,blindadas de forma semi-cónica, fuego anular sin marca aparente, el mismo esta constituido por proyectil, concha culote y pólvora; retenida a las adolescentes imputadas al momento de la aprehensión. Y necesaria para que exponga ante el Tribunal el resultado de la experticia, por lo que de conformidad al artículo 242, 198,339 y 358 todos del Código Orgánico procesal penal solicito al Tribunal de Juicio respetuosamente sean exhibido el informe balístico a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporado al Juicio Oral y Privado para su lectura. Declaración de Funcionarios Welter Arias y Agente Albert Galofre, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, Declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación, quienes realizaron las diligencias pertinentes, al caso. Declaración en calidad de Victima: Ciudadana Yamileth Guerrero Velazco, declaración pertinente por cuanto fue la persona despojada violentamente de sus pertenencias por los adolescentes imputados en compañía de otros sujetos. Seguidamente, el Juez procede a imponerle a los adolescentes acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les informa sobre las medidas a la prosecución del proceso, como lo constituye el Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA; y les explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad; y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, supra identificados; estos manifestaron al Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Que Admiten los Hechos que el Ministerio Publico les atribuye. Es todo”. En este estado la defensora publico de adolescentes Abg. Lizbeth Barrios, solicito el derecho de palabra y una vez concedida expuso: “Vista la Admisión de Hechos manifestado por mi defendido, solicita que se le aplique el Procedimiento por la Admisión de los Hechos con la rebaja de ley correspondiente y se le sancione con unas Reglas de Conducta. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, se dirige a los adolescentes para que estos a viva voz, de manera separada e individual y libres de apremio y coacción expresen su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, tal y como lo ha expuesto la Defensora Público en esta audiencia, a tales efectos los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, manifestaron su deseo de admitir los hechos que les atribuye el Ministerio Publico. En este estado, el Juez Segundo de Control, se pronuncia de la siguiente manera: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso en su escrito de acusación, en la solicita el enjuiciamiento de los adolescente, la admisión de la presente acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas, le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se les imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de delitos graves, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción debe ser por el lapso de Cuatro (04) años; los adolescentes acusados previa imposición del precepto constitucional manifestaron que admitían los hechos imputados por la Representación Fiscal, la defensora público, solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente así como Medida Cautelar menos gravosa; este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose la calificación jurídicas del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: Yamileth Guerrero Velásquez. En cuanto a la admisión de Hechos de los adolescentes, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien dado a que los adolescentes admitieron los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para los adolescentes, la medida de; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en relación con el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, resuelve:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS; Quienes resultaron ser, los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: En fecha, 24 de junio de 2011, siendo las10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento de encontrarse la ciudadana Yamileth Guerrero Velazco, por la calle 07 de la población de Socopo del Estado Barinas, cuando fue interceptada por diez (10) jóvenes quienes la amenazaron y sometieron con un arma blanca (navaja) despojándola de su teléfono móvil celular, de sus pertenencias entre ellas las tarjetas de crédito de diferentes entidades bancarias, dándole aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la captura de dos de los autores del hecho, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes Sánchez Márquez Yorguin Leonardo a quien se le incautó uno de los teléfonos despojados a la victima y Melean Silva Nerio Yunior, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GUERRERO VELAZCO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La Defensora Público de Adolescentes, Abg. Lizbeth Barrios, expuso: “Vista la Admisión de Hechos manifestado por mi defendido, solicita que se le aplique el Procedimiento por la Admisión de los Hechos con la rebaja de ley correspondiente y se le sancione con unas Reglas de Conducta. Es todo“.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los adolescentes acusados de autos, son responsables penalmente de los hechos que se les imputa, quedando acreditada la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con los artículos 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: Yamileth Guerrero Velásquez, por cuanto la conducta desplegada por los acusados, encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación. El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes, se encuentran acreditadas con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Pruebas Testimóniales y Documentales: Declaración de Expertos: Welfer Arias; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto realizó el informe Balística a un (01) arma de fuego tipo pistola para uso individual, calibre22mm, superficie Pavón niquelado empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas de madera, posee un cañon con una longitud de 75 milímetros y con rayado de estriado de seis (6) campos y seis (6) estrías, provista de un cargador metálico de capacidad para diez balas de calibre 22mm en columna simple y ocho(8) balas para armas de fuego del calibre 22mm,blindadas de forma semi-cónica, fuego anular sin marca aparente, el mismo esta constituido por proyectil, concha culote y pólvora; retenida a las adolescentes imputadas al momento de la aprehensión. Y necesaria para que exponga ante el Tribunal el resultado de la experticia, por lo que de conformidad al artículo 242, 198,339 y 358 todos del Código Orgánico procesal penal solicito al Tribunal de Juicio respetuosamente sean exhibido el informe balístico a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporado al Juicio Oral y Privado para su lectura. Declaración de Funcionarios; Welter Arias y Agente Albert Galofre, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, Declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación, quienes realizaron las diligencias pertinentes, al caso. Declaración en calidad de Victima: Ciudadana Yamileth Guerrero Velazco, declaración pertinente por cuanto fue la persona despojada violentamente de sus pertenencias por los adolescentes imputados en compañía de otros sujetos, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusan a los adolescentes y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, Garantías Constitucionales y procesal, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituye la materialidad del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: Yamileth Guerrero Velásquez, ya que se demostró que la conducta desplegada por los adolescentes, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes, actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron al tribunal que si cometieron el hecho delictivo, ya que en fecha; 24/06/2011, en horas de la mañana aproximadamente, al momento de encontrarse la ciudadana; Yamileth Guerrero Velásquez, en la calle 07, de la población de Socopo, cuando fue interceptada por diez jóvenes aproximadamente, quienes la sometieron y amenazaron con un arma blanca, despojándola de su teléfono celular, de sus tarjetas de crédito de diferentes entidades bancarias, los cuales a pocos metros fueron detenidos por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.