Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, ABG. YESENIA SALAS ANVAREZ y ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente; Gómez Mora Jennifer del Valle, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.015.240, natural de Coro estado Falcón, nacida en fecha; 29-12-1993, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio El Corozal, calle 10, entre 12 y 13, casa N° H-46, Socopo Estado Barinas.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
Se observa de la denuncia efectuada en fecha; 17-05-2007, por ante el CICPC, delegación Barinas, por la ciudadana; Gómez Mora Jennifer del Valle, quien expuso que en fecha; 16 de Mayo de 20007, al momento que la víctima se encontraba en las instalaciones del Liceo Bolivariano de Socopo, ubicado en el Barrio El Corozal de la citada localidad, cundo le llamo la atención l joven Mora Camacho Jean Carlos, de 15 años de edad, por cuanto se encontraba rayando las paredes de la institución mencionada, donde el referido joven procedió en agredirla. Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan: Acta de Denuncia de fecha; 17 de Mayo de 2007, interpuesta por ante el CICPC, delegación Barinas, por la ciudadana; Gómez Mora Jennifer del Valle. Acta de Inspección N° 210, de fecha; 16-05-2007. Acta de Investigación Penal, de fecha; 16-05-2007. Acta de Investigación Penal, de fecha; 30-05-2007.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta de Denuncia de fecha; 17 de Mayo de 2007, interpuesta por ante el CICPC, delegación Barinas, por la ciudadana; Gómez Mora Jennifer del Valle. Acta de Inspección N° 210, de fecha; 16-05-2007. Acta de Investigación Penal, de fecha; 16-05-2007. Acta de Investigación Penal, de fecha; 30-05-2007.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados por el Ministerio Público, encuadran en la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas (lesiones), previsto en el Código Penal Venezolano, por cuanto la víctima de autos denunció que el adolescente imputado en fecha; 17-05-2007, la había agredido físicamente. Así mismo observa este tribunal que de actas procesales no existen declaraciones de testigos presenciales, ni referenciales que corroboren las circunstancias de lugar, modo y tiempo que según las afirmaciones de la víctima ocurrieron el hecho, ni tampoco existe un Reconocimiento Médico Legal que determine el tipo de lesiones que presento la víctima de autos. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal titular de la acción penal pública, se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado, por lo que bajo ese criterio es que solicita el sobreseimiento provisional.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del presunto autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal, acuerda el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las victimas o el Ministerio Público tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.