Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, ut supra mencionado, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada Detención Preventiva, de conformidad a lo establecido artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6, en relación con los ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; FELIX RAMON y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la pre-calificación jurídica dada a los mismos, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Antonio José Linero, titular de la cedula de identidad Nº 4.211.676 en su condición de Defensor Privado, inscrito bajo el INPRE Nº 49.411 quien acepto y juro cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo con domicilio procesal Avenida Cruz Paredes Edificio Canepa piso Nº 2 oficina 9 con teléfono móvil celular Nº 0414-568.10.61.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, así como sobre el hecho por el cual es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestando en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna estar dispuesto a declarar lo cual efectuó de la siguiente manera; “El chamo venia del Barrio Guanapa, el paso la alcabala y le pedí la cola, para ir para donde mi novia, de repente venían dos motorizados y el chamo salio corriendo y a mí me agarraron, luego me aprehendieron, me llevaron para la carpa de los guardia y llegó el dueño de la moto, dure toda la noche y en la mañana me llevaron para el médico forense y luego para la zona policial. Es todo.” Seguidamente el Defensor Privado interrogo al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga ud, si sabe manejar moto? R.- No 2.- ¿Diga ud, si venían persiguiendo al chamo? R.- Si, al rato venían persiguiendo al chamo.3-¿Diga ud, quien salio corriendo? R.- El muchacho que manejaba fue el que salio corriendo.4.- ¿Diga ud, si observo para donde corrió el muchacho que manejaba? R.- Que agarro por unas casa por allí. 5.- ¿Diga ud, por que no salio corriendo? R.- Por que cuando se paro ya estaba el guardia. Cesan las preguntas. Seguidamente el Juez interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga ud, por que le pidió la cola al joven? R.- por que iba para donde mi novia que vive en Brisas del Río.- 2.- ¿Diga ud, si conoce al joven que el dio la cola? R.- Si lo conozco y de vista a él le dice el gocho. 3.- ¿Diga ud, a que hora le pidió la cola al joven? R.- eso era como las 9 de la noche .4.- ¿Diga ud, si paso la alcabala con el joven de la moto? R.- No, pase solo y luego fue que él me dio la cola 5. ¿Diga ud, si cuando la victima se presento a la carpa de la guardia lo señalo? R.- No lo señalo y jamás lo había visto. Cesan las preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público, quien expuso: “Esta defensa, oída la declaración de mi defendido solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la LOPNNA, por encontrarse presente la madre del adolescente de autos. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando la correspondiente decisión, quedando las partes notificadas de la misma.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 24/10/11, en horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba de servicio ene. Punto de Control fijo, ubicado en la avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, específicamente a la altura de la redoma Industrial, cuando observaron que se movilizaba un vehículo automotor (moto) color negro, la cual era abordada por dos personas del sexo masculino, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud sospecha, razones por las cuales se le dio la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, por lo que se generó una persecución donde luego de un tiempo logran la aprehensión de uno de los ciudadanos el cual es el conductor del referido vehículo quien fue identificado como Ramos Ángel Wiliton Wladimir , a quien se le solicito la documentación del vehículo que tripulaba, no aportando los mismo la cual presentaba las siguientes características Motocicleta Marca Empire, modelo KEEWAY, placas AAR68G, año 2009, color negro, serial de carrocería 812PDK00X9A000306, de igual manera se presentó al sitio del hecho el ciudadano DURAN GARCÌA FELIX, quien manifestó ser el propietario del referido vehículo y que el mismo le había sido despojado violentamente, razones por la cual quedo el prenombrado adolescente en calidad de aprehendido.
Cursan en actas procesales, legajo de actuaciones que fueron recogidas por los funcionarios actuantes en el desarrollo de la aprehensión, tales como; Acta Policial Nº CR1- DESURB-SIP-04334 de fecha 24 de octubre del presente año, la cual riela a los folios cinco y seis (05 y 06 ); suscrita por los funcionarios S/1ERO Bernas Escalante Michael,S/2DO García Briceño Carlos Eduardo y S/2DO Peña Vargas David adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas; acta de retención del vehículo automotor (moto) de fecha 24 de octubre del presente año, suscrita por el funcionario actuante S1/RO Bernas Escalante Michael inserta al folio once (11) y acta de inspección técnica de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario actuante S1/RO Bernas Escalante Michael, inserta al folio (12). En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido al momento en que circulaba a bordo de un vehículo tipo moto, la cual es producto de un robo, por lo que la víctima una vez que se presentó al sitio donde se encontraba la referida moto, la reconoció como la que le habían robado a pocos momentos de la comisión del hecho punible, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: Aprovechamiento de Vehículo Automotor (moto) Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Félix Ramón. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, ut supra identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo contemplado en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se estima que la misma, se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, por lo que bajo esas circunstancias el tribunal estima que la aprehensión es considerada como legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, recogidas en las actuaciones policiales, en las que se infiere que al adolescente de autos, al momento de su aprehensión tenía bajo su dominio la moto, que proviene o es el producto de un robo ejecutado sobre la víctima el ciudadano; Félix Ramón, el cual la reconoció como de su propiedad, hechos acreditados con las siguientes actas procesales: Acta Policial N° CR1-DESURB-SIP-0434, de fecha; 24-10-2011, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se cometió el hecho y la manera en que se realizó la aprehensión. Acta de Retención del vehículo automotor (moto) de fecha; 24 de octubre del presente año, suscrita por el funcionario actuante S1/RO Bernas Escalante Michael inserta al folio once (11) y acta de inspección técnica de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario actuante S1/RO Bernas Escalante Michael, inserta al folio (12). TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la precalificación Jurídica explanada por la Representación Fiscal este Juzgador difiere de la misma y realiza un cambio de precalificación jurídica, considerando que de acuerdo a la conducta realizada por el adolescente al momento de su aprehensión y a las actas procesales, lo procedente y ajustado derecho es precalificada como el delito de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano; Félix Ramón, todo en razón que la víctima no reconoció al adolescente al momento de indicarle a los funcionarios que la moto retenida era la de su propiedad, la cual le había sido robada momentos anteriores. CUARTO: Este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a lo que consta en actas procesales es DECRETARLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en una Fianza Personal, para lo cual deben presentar ante el tribunal dos fiadores, con sus respectivas cédulas de identidad, Constancias de Residencia, Constancias de Buena Conducta y Constancias de Ingresos Personales, Visados por el Colegio de Contadores Públicos y fotocopias de las cédulas de identidad.
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