Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el Procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescente, Abogad Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el cual manifestó en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, NO estar dispuesto a declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien expuso lo siguiente: “ Esta defensa tomando en cuenta que mi defendido es primario que su madre se encuentra presente en la sede de este Tribunal quien se compromete al cuidado y vigilancia firmando Acta compromiso solicito una Medida cautelar y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: que en fecha 25 de octubre de 2011, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial de Libertad, se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Arauquita específicamente a la altura del sector las Payitas Vía Arauquita de la Población de Sabaneta, cuando visualizaron a dos ciudadanos que iban caminando a orilla de la carretera, dicho ciudadano al mirar la comisión policial trataron de ocultar algo en un saco no responden nada de igual manera les indicaron que se le realizaría una inspección de personas no encontrando entre su vestimenta objeto de interés criminalístico, posteriormente se practico la revisión del saco que ellos llevaban incautando un Arma de fuego Tipo Escopeta, Calibre 16, Marca Magno Serial 03216 con culata de Madera, por lo que se les informo que quedarían en calidad de aprehendidos siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, recogidas en el curso de la investigación, en las que fundamenta su solicitud, tales como: Acta Policial N° 1375, la cual riela al folio seis (06) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela a los folios siete (07) Acta de Retención de Arma de fuego la cual riala al folio ocho (08), Acta de Solicitud de Experticia de Arma de Fuego la cual riala al folio nueve (09), Oficio EPL- D.I.P. N° 319-11 el cual riela al folio diez (10) Oficio EPL- D.I.P. N° 320-11 el cual riela al folio once (11).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante, como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa: Que en fecha; 25 de octubre de 2011, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial de Libertad, se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Arauquita específicamente a la altura del sector las Payitas Vía Arauquita de la Población de Sabaneta, observaros a dos ciudadanos a quienes luego de la imposición de las formalidades de ley, les fue incautado un Arma de fuego Tipo Escopeta, Calibre 16, Marca Magno Serial 03216 con culata de Madera, por lo que se les informo que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo puesto a las ordenes del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al momento de tener en su posesión un arma de fuego, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación, es por lo que motivado a esa circunstancia, este tribunal comparte la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, quedando a la espera del resultado de la investigación o lo que arroje el informe Pericial.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numera 1°, Constitucional, en consecuencia la aprehensión, se considera legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento de poseer un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditado con las siguientes actas procesales: Acta Policial N° 1375, la cual riela al folio seis (06) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela a los folios siete (07) Acta de Retención de Arma de fuego la cual riala al folio ocho (08), Acta de Solicitud de Experticia de Arma de Fuego la cual riala al folio nueve (09), Oficio EPL- D.I.P. N° 319-11 el cual riela al folio diez (10) Oficio EPL- D.I.P. N° 320-11 el cual riela al folio once (11).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho que se le atribuye al adolescente, este tribunal, está de acuerdo con el Ministerio Publico, por cuanto se esta a la espera de las resultas de la experticia ordenada. En cuanto la Medida solicitada por la defensora pública, referente a que le sea impuesta una medida de las previstas en el artículo 582 de la ley especial, el tribunal considera tal petición procedente y ajustada a derecho, por lo que le impone al adolescente, la Medida Cautelar prevista en el Art. 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes; a adolescente; Elier Misael Tapia; con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Prohibición de portar arma de fuego. 3.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal.4.-Obligación de continuar estudiando.
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